REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de Abril de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002400
ASUNTO : SP21-S-2011-002400


Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: TUNASOSA MILLER
VICTIMA: LIGIA MARIA PEREZ VERA
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública I Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.


RELACION FACTICA

Consta en autos al folio tres (3), Acta Policial de fecha 26-06-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, Comando en la cual se deja constancia que se presentó en la Estación Policial una ciudadana quien se identificó como Perez Vera Ligia Maria, informando que su pareja el ciudadano MILLER TUNASOSA, la había golpeado y no la dejaba entrar a su casa, seguidamente procedieron a trasladarse en compañía de dicha ciudadana hacia su lugar de residencia donde la ciudadana antes mencionada le tocó la puerta en varias ocasiones pero al ver que el no salía se metió, a los pocos minutos el ciudadano salió de la residencia y los Funcionarios Policiales le pidieron que los acompañara hacia el Comando de la Policía para aclarar las cosas, pero al llegar al Comando se comportó de forma grosera tratándonos con palabras obscenas, diciéndonos que si lo metíamos preso el nos iba a matar, dicho ciudadano quedó identificado como TUNASOSA MILLER, quien quedó detenido.-

Riela al folio ocho (8) de autos, Denuncia de fecha 26-06-2011 interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, por la ciudadana PEREZ VERA LIGIA MARIA quien manifestó: “El día de hoy Domingo 26 de junio de 2011, como a eso de las 7:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi casa con mis dos hijos W. D. P. V. de 08 años de edad y R.K.T.P. de 04 años de edad, cuando de repente llegó mi pareja MILLER TUNASOSA en estado de ebriedad se sentó en las escaleras y empezó a ofenderme delante de mis hijos, me decía que me iba a matar y que me iba a dejar botada en un barranco como lo ha hecho anteriormente, llamé a mi mamá CANDIDA JOSEFA VERA RONDON para pedirle el número de la policía y contarle lo que estaba pasando, pero MILLER TUNASOSA, seguía insultándome y gritaba para que mamá escuchara todo lo que el me decía, mi mamá me dijo que me fuera para la casa de ella y en el momento en que iba a salir MILLER TUNASOSA me dio un golpe con el puño cerrado por el estomago yo caí en las escaleras, el me fue a garrar por el cuello y forcejeamos yo lo empujé, me agarró por la camisa y la rompió, los niños lloraban asustados yo les decía que se calmaran pero como pude me solté y salí corriendo hacia la puerta había un soldado en la entrada de la casa y yo le pedí que llamara a la policía, los niños salieron de la casa yo los agarré y nos fuimos para donde mi mamá, luego bajé con mi hermana IRIS DAYANA PEREZ VERA, para el Comando de la Policía a pedir ayuda para que se llevaran detenido a MILLER TUNASOSA por todo lo que había pasado, el había trancado la puerta de la casa con varios palos y cuando pude entrar estaban todas mis cosas destrozadas. Eso es todo”.-



DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.

El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de octubre de dos mil once por esta Instancia Jurisdiccional, esta Juzgadora le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a ser cumplido durante el lapso de un (1) año.

Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino mantener el plazo de prueba por un (1) año, como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó en la audiencia que el no se mete con la víctima y que ésta cuando lo ve es quien le pega y se mete con el, la víctima manifestó que era el quien se metía con ella y que el acusado no quiere ayudarla con su hija y el Ministerio Público no presentó objeción alguna al respecto. Es por ello que una vez analizada la situación del imputado en la presente causa estima ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al acusado TUNASOSA MILLER: Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, Indocumentado, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, de profesión metalúrgico, letrado, hijo de Alcira Tunasosa, residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres, casa sin número al lado de la Estación de Servicio Los Angeles, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de Ligia María Pérez Vera, por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---
ÚNICO: se mantiene el plazo de régimen de prueba de (UN AÑO 01), Impone al acusado MILLER TUNASOSA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Presentaciones una vez cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- asistir a charlas en el Cpao, una vez cada 02 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-10-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002400