REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000150
ASUNTO : SP21-S-2012-000150

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: PARADA CUELLAR ALBIN ERICK: Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 14 de marzo de 1976, estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 12.633.378, de profesión u Oficio Publicista, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 2, parte baja, casa número 1 – 37, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.-

VICTIMA: Yenifer María Cáceres Molina

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Al folio cuatro (04) de autos, riela Acta de Investigación, de fecha 09 de enero de 2012 suscrita por la funcionaria Cáceres Gladys adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expuso: “ Encontrándome en la sede de esta oficina, siendo las nueve horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de una persona de tono voz femenino informando que en el Barrio San Cristóbal, vereda 3m, casa N° 3-10, San Cristóbal, Estado Táchira, vereda 3, casa numero 3-10, San Cristóbal, un sujeto se encontraba golpeando a su esposa dentro de la residencia signada con el Numero 3-10, por lo antes expuesto me traslade en compañía del Inspector Jenny Guzmán, Inspector Luirey Colmenares, Subinspector Gerson Narváez y agente Johan Matos, a bordo de la unidad P-30303 a la precipitada dirección; una vez en el lugar vecinos del sector quienes mostraban gran preocupación e indignación manifestaron que el sujeto que habita en dicho inmueble constantemente golpea a su concubina la ciudadana Yenifer, razón por la cual procedimos a realizar reiteradas llamadas al inmueble siendo atendidos por la ciudadana quien dijo ser y llamarse YENIFER MARIA CACERES MOLINA, quien manifestó que el día de hoy aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana regaño a su hijo de dos años y medio y su actual concubino de nombre Erick Parada la agredió física y verbalmente por el lapso de 30 minutos aproximadamente, por antes expuesto procedimos a ubicar al ciudadano Erick Parada, seguidamente la ciudadana nos permitió el acceso a la vivienda, lugar donde ocurrieron los hechos, practicando la inspección técnica; finalmente nos trasladamos a los ciudadanos en cuestión a la sede de este despacho, …”.-

Al folio siete (07), riela denuncia interpuesta por la ciudadana CACERES MOLINA YENIFER MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “Yo me encontraba en mi casa, entonces regañe a mi hijo de dos años y medio de nombre Manuel Cáceres, por que no me quería hacer caso y le di una nalgada y fue entonces cuando mi actual concubino Erick Parada, comenzó agredirme verbalmente y físicamente, agrediéndome como media hora, yo gritaba y fue cuando tocaron la puerta de la casa y salí para ver quien era y era una comisión de este cuerpo policial, quienes me dijeron que porque estaba agrediendo y yo les informe y entonces los funcionarios me manifestaron que los acompañara a este despacho, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor PARADA CUELLAR ALBIN ERICK se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 13-04-2012 “en atención al contenido del oficio ALG-1728-11 de fecha 10 de junio de 2011 suscrito por el alguacil jefe JOSE ALIDIO OCHOA a través del cual hacen del conocimiento de esta instancia penal que el precitado imputado no registra presentaciones en los libros llevados a tal efecto, aunado a ello la no comparecencia al llamado que le hiciere este tribunal en el día de hoy por tal motivo solicito le sea decretada la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 09-01-2012 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, decretándose a favor del acusado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia imponiéndosele la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor PARADA CUELLAR ALBIN ERICK: Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 14 de marzo de 1976, estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 12.633.378, de profesión u Oficio Publicista, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 2, parte baja, casa número 1 – 37, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yenifer María Cáceres Molina, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PARADA CUELLAR ALBIN ERICK: Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 14 de marzo de 1976, estado civil soltero, con cédula de identidad N° V.- 12.633.378, de profesión u Oficio Publicista, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 2, parte baja, casa número 1 – 37, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yenifer María Cáceres Molina, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor PARADA CUELLAR ALBIN ERICK identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2012-000150