REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de abril de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-004053
ASUNTO :SP21-S-2011-004053

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JOSE FRANCISCO GUTIERREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 9.228.744, de 49 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-12-1951, de profesión obrero, letrado, hijo de Ana Hernández (v) y Abdón Ramírez (v) residenciado en la palmita sector la escuela, vía la finca, rancho s/n Municipio Torbes, Estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Especializada

VICTIMA: MARY RAMIREZ

FISCAL: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los segundo aparte del articulo 41 y 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY RAMIREZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 28-11-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 7:40 horas de la noche, encontrándome en la sede policial de San Josecito área de Prevención se hizo presente espontáneamente una ciudadana quien se identificó como Mary Ramírez, notificando que fue objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino de nombre José Francisco Gutiérrez Angulo, enseñando un morado en el área abdominal derecho altura de la cintura y que tenía varios en las piernas que se los hizo su concubino con un palo y que la amenazó que si la denunciaba la iba a matar, suministrando la dirección de la casa, indicando que formularía la denuncia, en vista de las agresiones que presentó la ciudadana se trasladaron los Funcionarios Policiales a la mencionada dirección, al llegar al sitio tocaron la puerta del rancho identificándose como Funcionarios Policiales llamando al ciudadano a viva voz quien salió voluntariamente, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de la presencia policial quien accedió voluntariamente acompañarlos hasta la sede policial, observando en la vía pública al lado del rancho un trozo de madera aproximadamente 1.40 centimetros de largo, una vez en la sede policial se encontraba la ciudadana agraviada formulando la denuncia quien al ver el palo dijo que con ese fue que la había golpeado su concubino quedando identificado el ciudadano como JOSE FRANCISCO GUTIERREZ ANGULO.

Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana MARY RAMIREZ de fecha 28-11-2011 por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Josecito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a JOSE FRANCISCO GUTIERREZ ANGULO, él es mi concubino, el problema es que yo estaba en la casa eran como las 7:00 de la noche, cuando llegó el se me acercó y empezó a tratarme mal me decía (perra, hija de puta, mal parida coño de madre, te voy a matar, vayase de la casa que voy a meter a otra mujer) olía a licor, yo le decía que me respetara, como le rezongaba se puso más furioso y me agarró a patadas, me daba golpes en la cabeza con los puños de las manos, agarró un palo y me daba por todo el cuerpo, hizo agarrar un cuchillo para matarme, me decía te voy a matar (perra), cada vez que llega bueno y sano o tomado es el mismo problema, me pega, no lo había denunciado por lástima pero ya me cansé de tanto maltrato, luego que me agredió se sentó, yo salí del rancho y le dije que lo iba a denunciar lanzándome el palo el cual quedó en la calle y me gritó que si lo denunciaba me iba a matar, me vine para este comando donde hablé con los policías y les conté el caso, les dí la dirección del rancho para que fueran y los buscaran, donde lo trajeron preso.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los segundo aparte del articulo 41 y 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY RAMIREZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JOSE FRANCISCO GUTIERREZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensa Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE FRANCISCO GUTIERREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 9.228.744, de 49 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-12-1951, de profesión obrero, letrado, hijo de Ana Hernández (v) y Abdón Ramírez (v) residenciado en la palmita sector la escuela, vía la finca, rancho s/n Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los segundo aparte del articulo 41 y 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY RAMIREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

EXPERTOS:

1.- Declaración del Experto Frank G. Alexander Varela P. adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-6849 de fecha 29 de noviembre de 2011 practicado a la ciudadana Mary Ramírez.-

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado (Placa 1843) Mora Victorino Oficial (Placa 3604) Sánchez Riaño José Miguel y Oficial (Placa 3932) Lozano Juan adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito. 2.- Declaración de la ciudadana MARY NELLY RAMIREZ NAVARRO.

DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4961 de fecha 4 de enero de 2012, suscrito por el Experto FRANK G. ALEXANDER VARELA P. adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-6849 de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

EVIDENCIA: 1.- Un trozo de madera de color marrón, de un metro con cuarenta centímetros de forma irregular, la cual presenta en diversas áreas de su superficie, signos físicos de combustión.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los segundo aparte del articulo 41 y 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY RAMIREZ, tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor JOSE FRANCISCO GUTIERREZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE FRANCISCO GUTIERREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 9.228.744, de 49 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-12-1951, de profesión obrero, letrado, hijo de Ana Hernández (v) y Abdón Ramírez (v) residenciado en la palmita sector la escuela, vía la finca, rancho s/n Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los segundo aparte del articulo 41 y 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 03-04-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE FRANCISCO GUTIERREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 9.228.744, de 49 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-12-1951, de profesión obrero, letrado, hijo de Ana Hernández (v) y Abdón Ramírez (v) residenciado en la palmita sector la escuela, vía la finca, rancho s/n Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los segundo aparte del articulo 41 y 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY RAMIREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSE FRANCISCO GUTIERREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 9.228.744, de 49 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-12-1951, de profesión obrero, letrado, hijo de Ana Hernández (v) y Abdón Ramírez (v) residenciado en la palmita sector la escuela, vía la finca, rancho s/n Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los segundo aparte del articulo 41 y 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY RAMIREZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSE FRANCISCO GUTIERREZ, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 9.228.744, de 49 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-12-1951, de profesión obrero, letrado, hijo de Ana Hernández (v) y Abdón Ramírez (v) residenciado en la palmita sector la escuela, vía la finca, rancho s/n Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los segundo aparte del articulo 41 y 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARY RAMIREZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSE FRANCISCO GUTIERREZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 03-04-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 03-04-2012 a las (09:00) horas de la mañana. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. La presente acta fue leída siendo las 10:00 horas de la mañana por lo que quedan notificadas las partes
Se deja constancia que el acusado manifestó no saber firmar, y en el lugar de su firma se coloco a manuscrito “manifestó no saber firmar” y a su vez dejo el precitado acusado la impresión de sus huellas digito pulgares.

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este tribunal. Publíquese.- NOTIFIQUESE.- CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-004053