REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 09 DE ABRIL DE 2012
201 y 153
EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000305
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ DAVID CHÁVEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.173.922
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, VIVIAN IVANA MORA PARRA, JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN y LISBETH CAROLINA INOJOSA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 16.408.255, V-14.588.349, V-14.041.896 y V-16.539.983, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444, 115.945, 91.067, 91.086 y 143.453, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Avenida España, frente a la Redoma Los Arbolitos, casa No. 0-60, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de Octubre de de 1984, bajo el No. 36, Tomo 07, Protocolo I, Cuarto Trimestre, en la persona de su presidente ciudadano ARCÁNGEL ENRIQUE GUIRIGAY MÉNDEZ y solidariamente al ciudadano LUÍS EDUARDO ARIAS ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.650.078.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: RICHARD JAVIER NOCOBE NIÑO, MARIANA MARGARITA NÚÑEZ PEÑA Y MICHELLE YADISMAR MOLINA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-14.873.588, V-17.876.628, y V-18.424.360, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 125.864, 144.454 y 143.402, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida Edificio Carmina Piso 1, oficina 11 San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2011, por el ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ GUERRERO, asistido por el abogado JUAN JOSÉ SUÁREZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 04 de Mayo de 2011, el Juzgado Quinto admite la demanda y ordena la comparecencia de los demandados ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1, en la persona de su presidente ciudadano ARCÁNGEL ENRIQUE GUIRIGAY MÉNDEZ y solidariamente del ciudadano LUÍS EDUARDO ARIAS ACERO, como persona natural, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 20 de Junio de 2011 y finalizo el 10 de Enero de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Enero de 2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 23 de Enero de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios el día 06 de Enero de 1992, como chofer de manera subordinada e interrumpida para ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1 y el ciudadano LUÍS EDUARDO ARIAS ACERO, cumpliendo un horario de de trabajo de lunes a sábado, de 5:00 am hasta la 8:00 pm, con una hora de descanso y los días domingos de la 6:00 am a las 7:00 pm;
• Que el salario diario era variable consistía en un porcentaje del 30% de monto bruto que se recababa, teniendo como último salario diario promedio básico la cantidad de Bs. 193,33, por lo tanto no le cancelaron el equivalente a los días de descanso.
• Que ni la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1 ni el ciudadano LUÍS EDUARDO ARIAS ACERO, cumplieron con la obligación de afiliarlo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y hasta la fecha no le han cancelado ningún anticipo de prestaciones sociales;
• Que en fecha 24 de Mayo de 2010, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 18 años de servicio, por lo que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1 y al ciudadano LUÍS EDUARDO ARIAS ACERO, como persona natural, a fin de que convengan en pagar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.474.869, 07).

Al momento de contestar la demanda el co-demandado el ciudadano LUÍS EDUARDO ARIAS ACERO, señaló lo siguiente:
• Que es propietario de una unidad de transporte signada con el No. 28, la cual se encuentra afiliada a la Línea de Autos por Puesto Intercomunal No. 1, para lo cual contrato al ciudadano José David Chávez Carrero, quien fue contratado en fecha 13 de Enero de 2010, devengando un salario a destajo;
• Que el demandante prestaba servicios de manera conjunta con otro avance con quien rotaba los turnos de servicio;
• Que el demandante fue contratado por diferentes socios de la asociación civil, cada uno propietarios de las unidades de transporte, de forma individual, personal e independiente, lo cual no podría generar responsabilidades solidariamente entre uno y otro por cuanto cada empresa se encuentra debidamente individualizada;
• Que el demandante presto servicios para la sociedad mercantil RENTABLES C.A., desde el año 2005 hasta 2007;
• Que el demandante no fue despedido como lo señala en su libelo de demanda, pues, fue él quien decidió terminar la relación de forma unilateral y dicha relación terminó en marzo de 2010.

Al momento de contestar la demanda la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1, esgrimió lo siguiente:
• Alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que no existió relación alguna con el demandante, pues no ha existido una relación laboral entre las partes;
• Negó la relación de trabajo entre el demandante y la asociación civil, por cuanto la demandada tiene personalidad jurídica debidamente constituida conforme a las normas establecidas en la ley, la misma es un ente sin fines de lucro y por tal no posee bienes en su patrimonio es un simple conglomerado de socios que buscan un fin propio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Exhibición de Documentales: A la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1 y al ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pago de salario a favor del ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ GUERRERO, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-10.173.922, ya sean diarios, semanales, quincenales o mensuales, en donde se incluya el día de descanso, días domingos y días feriados laborados, así como las horas extras.
• Declaraciones trimestrales de empleos y salarios ante el Ministerio de Trabajo donde se demuestre el salario devengado por el ciudadano antes identificado.
• Recibos de pago de vacaciones y bono de vacaciones de todos los años en que estas se generaron durante la relación laboral.
• Recibos de pago de utilidades de todos los años que duro la relación laboral.
• Recibos de pago de cancelación de intereses generados por la prestación de antigüedad de todos los años desde el inicio de la relación laboral.
• Recibos o comprobantes de cancelación del beneficio de alimentación durante la relación laboral y el libro de vacaciones anuales.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la co-apoderada judicial de las co-demandadas ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1 y ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO, manifestó que por lo que respecta ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1, en razón de la inexistencia de la relación laboral con el actor no era posible la exhibición y en relación al ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO que no eran llevadas dichas documentales, razón por la cual no era posible exhibirlas.

2) Testimoniales: De los ciudadanos CARMEN LUCIA COLMENARES VERA, JAIRO BARRERA, MILAGROS DEL VALLE ROJAS MONCADA, MARTHA SUÁREZ DE CELY, LUZ MIREYA COLMENARES VERA y RAÚL ANTONIO ROA TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos V-13.185.355, V-23.155.376, V-18.989.648, V-11.494.725, V-16.125.223 y V-5.687.636 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos JAIRO BARRERA, MILAGROS DEL VALLE ROJAS MONCADA y RAÚL ANTONIO ROA TARAZONA, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JAIRO BARRERA: a) que es conductor y conoce al ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO, desde hace 15 a 18 años; b) que laboró como avance en la Asociación Civil Línea Intercomunal No. 1, hasta el año 2004, con dos socios, hoy en día es usuario; c) que conoce que el ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO laboró en la Asociación Civil Línea Intercomunal No. 1, hasta el mes de Mayo de 2010.

MILAGROS DEL VALLE ROJAS MONCADA: a) que conoce al ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO, pues, es usuaria de la Asociación Civil Línea Intercomunal No. 1, desde hace trece años, quien laboraba como chofer; b) que conoce que el ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO laboró en la Asociación Civil Línea Intercomunal No. 1, hasta el mes de Mayo de 2010.

RAÚL ANTONIO ROA TARAZONA: a) que es conductor y conoce al ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO, desde hace 15 a 18 años; b) que fue chofer en Expresos Barinas para su padre y en la Línea 21 de Mayo para un asociado; c) que conoce que el ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO laboró en la Asociación Civil Línea Intercomunal No. 1, hasta el mes de Mayo de 2010, porque él le comento su despido; d) que como chofer conoce que el salario se pacta por porcentaje entre el chofer y el propietario de la unidad; e) que para entrar a trabajar como chofer le han exigido exámenes médicos y los permisos respectivos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
• Certificado de registro de vehículo No. 27270239, el cual se encuentra afiliado a la Asociación Civil Línea Intercomunal No 1, corre inserto al folio 118. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada, manifestó que desconocía dicha documental por tratarse de una copia simple, sin embargo, el apoderado judicial del co-demandado LUIS EDUARDO ARIAS en fecha 30/03/2012, consignó el original de dicha documental, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del certificado de registro de vehículo No. 27270239, pues, no dicha original no fue desconocida en la audiencia de juicio.
• Comunicado suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS, dirigido a los Directivos de la Línea Intercomunal No. 1, corre inserta al folio 119. Por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo de fecha 14 de Junio de 2011, suscrita por el ciudadano DAVID RUBIO BARBOZA, a nombre del ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO, con membrete de la empresa RENTABLES C.A., corre inserta al folio 120. En principio a dicha documental por tratarse de un documento que emana de un tercero ( Rentables C.A.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, el trabajador durante el acto de declaración de parte manifestó que había laborado en la sociedad mercantil RENTABLES C.A., razón por la cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO a la sociedad mercantil RENTABLES C.A., por el período comprendido entre el 14/09/2005 al 22/05/2007.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO, corre inserta al folio 121. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO realizado por el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS, por los conceptos y en la fecha indicada en la documental agregada al presente expediente, sin embargo, en dicha acta de liquidación no se evidencia fecha de inicio, finalización de la relación de trabajo ni fecha de suscripción de la misma.

2) Testimoniales: De los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ BORRERO, JONATHAN FERNANDO HERNÁNDEZ RONDON, KLEIBER ANDREIDI ZAMBRANO COLMENARES y DAVID RUBIO BARBOSA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-16.123.979, V-16.541.701, V-15.242.364 y V-3.621.400 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ BORRERO, JONATHAN FERNANDO HERNÁNDEZ RONDON y KLEIBER ANDREIDI ZAMBRANO COLMENARES, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ BORRERO: a) que conoce a los ciudadanos JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO y LUIS EDUARDO ARIAS, pues, labora como chofer en la Asociación Civil Línea Intercomunal No. 1, desde hace cuatro años; b) que conoce que el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS contrato como chofer al ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO; c) que conoce que el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS loe pagaba el salario al ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO; d) que conoce que el ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO tuvo un problema hace años en la Asociación Civil Línea Intercomunal No. 1, por lo que estuvo vendiendo almuerzos a los chóferes; e) que quien le ingresa a trabajar es el socio, siendo su horario de trabajo de 5: 00 a.m. a 7:00 p.m.; f) que laboró desde el 27/11/2008 y se retiro hace ocho meses; g) que laboró con único socio, quien fija las rutas y da las ordenes además del socio son los fiscales que también son socios.

JONATHAN FERNANDO HERNÁNDEZ RONDON: a) que conoce al ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO, quien laboró tres meses en la Asociación Civil Línea Intercomunal No. 1; b) que quien le ingresa a trabajar es el socio, siendo su horario de trabajo de 5: 00 a.m. a 7:00 p.m.; c) que quien fija las rutas y da las ordenes además del socio son los fiscales que también son socios; d) que se retiro porque decidió dedicarse a otra actividad e independizarse.

KLEIBER ANDREIDI ZAMBRANO COLMENARES: a) que conoce al ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO, desde el año 1999, quien ha laborado en la Asociación Civil Línea Intercomunal No. 1, para varios socios, por períodos de tiempo; b) que laboro junto al ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO en la unidad control No. 43, cinco días cada uno; c) que el problema de la terminación de la relación de trabajo fue directamente con él, por la limpieza de la unidad; d) que el ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ CARRERO le llamo el día domingo manifestándole que ya no iba a laborar; e) que los socios para los que ha trabajado en la Asociación Civil Línea Intercomunal No. 1, le han cancelado su arreglo; g) que quien fija las rutas y da las ordenes además del socio son los fiscales que también son socios.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ GUERRERO y el co-demandado ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JOSÉ DAVID CHÁVEZ GUERRERO: a) que comenzó a laborar en el año 1992, con el ciudadano Zambrano, propietario del control No.52, con quien laboró hasta el año 1993; b) que laboró luego con el ciudadano Alfredo Sanguino en las unidades de control No.16, 29 y 36 hasta el año 1996; c) que laboró con diferentes socios hasta el año 1997; d) que laboró en la empresa Rentables como motorizado, período durante el cual laboraba domingos y feriados en la Asociación Civil Línea Intercomunal No. 1; e) que laboró desde el año 2008 hasta Mayo de 2010 con el demandado ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO; f) que fue despedido por el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO, porque no quiso recibir la unidad sucia y en mal estado; g) que el ciudadano KLEIBER ANDREIDI ZAMBRANO COLMENARES, no laboraba con él; h) que no recibió pago alguno de vacaciones ni utilidades.

LUIS EDUARDO ARIAS ACERO: a) que el ciudadano JOSÉ DAVID CHAVEZ GUERRERO laboró desde el 13/01/2010 al 09/03/2010; b) que el ciudadano JOSÉ DAVID CHAVEZ GUERRERO laboró con el ciudadano KLEIBER ANDREIDI ZAMBRANO COLMENARES; c) que el ciudadano JOSÉ DAVID CHAVEZ GUERRERO llamo al ciudadano KLEIBER ANDREIDI ZAMBRANO COLMENARES a quien le informó por teléfono que ya no iba a laborar; d) que ha tenido cuatro chóferes tres fijos y uno de avance para sus unidades.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos controvertidos en el presente proceso, sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador, para entrar a estudiar la pretensión del actor los siguientes:

1) La existencia de una relación de trabajo o no con la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1;
2) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
3) El monto del salario devengado por el trabajador, durante la vigencia de la relación de trabajo;
4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
5) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La existencia de una relación de trabajo o no con la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1:
La demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1, en su escrito de contestación, negó la prestación de servicios y por ende la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ GUERRERO.
Correspondía en consecuencia, al actor conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber prestado servicios a la Línea Intercomunal 1. Al respecto debe señalarse que en sentencia No. 0504, de fecha 10 de Marzo de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez (Caso: Rómulo Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas) Exp. 05-290 que estableció, lo siguiente:

“En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.

Al respecto, observa este Juzgador, que de las pruebas promovidas por la parte demandante, no logró demostrar haber prestado servicios directamente para la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1, pues, aún cuando manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública, específicamente en la declaración de parte, que la línea le asignaba la ruta y le daba ordenes, no aportó prueba alguna que demostrara tal afirmación.

En tal sentido, conforme a dicho criterio de la Sala Social, si existió relación de trabajo, dicha relación se sostuvo entre el ciudadano JOSÉ DAVID CHAVEZ GUERRERO y cada uno de los propietarios de las unidades para las que laboró. En consecuencia, de los propietarios para los cuales afirma haber prestado servicios desde el año 1992, solo demando solidariamente junto con la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1, al último de los propietarios de las unidades para los cuales prestó servicios, es decir, únicamente el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO (propietario de las unidades asignadas con los números de control 43, 28 y 27).

Por consiguiente, al haberse descartado la posibilidad que entre el demandante y la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1, hubiere existido relación de trabajo alguna, debe deducirse que la relación de trabajo existió entre el ciudadano JOSÉ DAVID CHAVEZ GUERRERO y el co-demandado LUIS EDUARDO ARIAS ACERO.

2) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, el demandante JOSE DAVID CHAVEZ GUERRERO, señaló como fecha de inicio de la prestación de servicios con la Línea Intercomunal 1 el día 06 de Enero de 1992, sin embargo, al haberse desvirtuado la posibilidad de la existencia de una relación de trabajo con dicha asociación civil, se observa que el demandante no señaló fecha alguna de inicio de la relación de trabajo con el co-demandado ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO, limitándose a manifestar que había trabajado para varios asociados, algunos activos y otros no, siendo el último asociado el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO.

Durante la audiencia de juicio oral y pública, el demandante indicó que la fecha de inicio de la relación de trabajo con dicho codemandado fue el 01/01/2008; por su parte, el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO, manifestó en el escrito de contestación de demanda, que dicha relación con él como persona natural, no había iniciado ni el 06/01/1992 ni el 01/01/2008, sino que la misma había iniciado el 13/01/2010, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su excepción o hecho nuevo alegado, es decir, que la relación se inició el 13/01/2010 y no como lo señaló el actor en el escrito de demanda (06/01/1992) y durante la declaración de parte (01/01/2008).

Al respecto debe señalarse, que el co-demandado LUIS EDUARDO ARIAS ACERO, no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, es decir, que la relación había iniciado el 13/01/2010, motivo por el cual debe este Juzgador, tomar como fecha de inicio de la relación entre las partes, la reconocida por el trabajador durante el acto de declaración de parte (01/01/2008) y no la señalada por el demandado 13/01/2010, ni la indicada en el escrito de demanda como fecha de inicio de la relación de trabajo con la Línea Intercomunal 1 (06/01/1992) pues con dicha asociación civil no hubo relación de trabajo alguna.

3) El monto del salario devengado por el trabajador, durante la vigencia de la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones en las que podemos mencionar la sentencia No. 526, de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) ha señalado que: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración.”

En tal sentido, el co-demandado LUIS EDUARDO ARIAS ACERO en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso; correspondía en consecuencia al patrono, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido, no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pagos quincenales, semanales o mensuales, declaración trimestral de empleo y salarios, nominas de pago u otros) que permitan demostrar a este Juzgador que el salario devengado por el ciudadano JOSE DAVID CHAVEZ GUERRERO, durante la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO, fue diferente al señalado en el escrito de demanda, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el calculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda.

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano JOSE DAVID CHAVEZ GUERRERO, dicho argumento fue contradicho por la parte co-demandada ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO, al indicar que el trabajador no fue despedido sino que renunció voluntariamente.

Correspondía al demandado demostrar su afirmación, es decir, demostrar la renuncia del trabajador, de una revisión del material probatorio aportado al proceso no se evidencian pruebas que demuestren tal renuncia, pues, la única prueba que contribuiría a ello, lo constituye la testimonial del ciudadano KLEIBER ANDREIDI ZAMBRANO COLMENARES, sin embargo, en criterio de este Juzgador, tal testimonio es insuficiente para demostrar tal renuncia.

Aunado a ello, considera quien suscribe el presente fallo, que ante la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, debió el co-demandado LUIS EDUARDO ARIAS ACERO al percatarse de que el trabajador dejo de asistir a su trabajo por un periodo de tres días en un mes, valerse de la causal de despido justificado establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y agotar ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de salvaguardar su responsabilidad con respecto a la causa que provocó la finalización de la relación de trabajo, al no haber agotado la demandada el procedimiento antes mencionado, debe considerarse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del ciudadano JOSE DAVID CHAVEZ GUERRERO.

5) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de dicha relación, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales, utilidades, así:

5.1. Prestación de antigüedad:

Por lo que respecta a este concepto, tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda y descontando el pago realizado por el codemandado ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO, en el año 2008, por la cantidad de Bs.1.468, 77, así por días de prestación de antigüedad e intereses le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.22.597, 99., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

5.2. Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados:

Por lo que respecta a este concepto, el trabajador reclamó en su escrito de demanda, las vacaciones correspondientes a todos los años que prestó servicios para el co-demandado, en tal sentido, correspondía a la parte co-demandada LUIS EDUARDO ARIAS ACERO, demostrar su pago al demandante. Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el co-demandado, no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador disfrutó en tiempo de los derechos vacacionales que le correspondían.

Por consiguiente, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), debe condenarse al co-demandado LUIS EDUARDO ARIAS ACERO a cancelar los derechos vacacionales del trabajador, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo.

Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontando el pago recibido por el trabajador por dicho concepto en el año 2008, le corresponde la cantidad de Bs.10.089,16., tal como se observa en el cuadro siguiente:

DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Salario Diario Monto Pagos
Del 01-01-2008 al 01-01-2009 15 7 Bs 193,33 Bs 4.253,26 Bs 466,66
Del 01-01-2009 al 01-01-2010 16 8 Bs 193,33 Bs 4.639,92
Del 01-01-2010 al 24-05-2010 17/12*4=5,6 9/12*4=3 Bs 193,33 Bs 1.662,64
Bs 10.089,16

5.3. Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, correspondía al demandado LUIS EDUARDO ARIAS ACERO demostrar el pago de las utilidades de cada año, al no hacerlo, se hace forzoso para este Juzgador, declarar la procedencia de concepto. En tal sentido, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontando el pago recibido por el trabajador por dicho concepto en el año 2008, le corresponde la cantidad de Bs.5.883,27., tal como se observa en el cuadro siguiente:

UTILIDADES
Período Días Salario Diario Monto Pagos
Al 31/12/2008 15 Bs 150,00 Bs 2.250,00 Bs 233,33
Al 31/12/2009 15 Bs 193,33 Bs 2.899,95
Al 24/05/2010 15/12*4=5 Bs 193,33 Bs 966,65
Bs 5.883,27

5.4. Beneficio Alimentación: Como se señalo al inicio de las consideraciones para decidirle el presente fallo, la relación de trabajo existió no entre el demandante y la Línea Intercomunal 1, sino entre el demandante y el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO; en tal sentido; correspondía al actor demostrar que para el demandado laboraban 20 o más trabajadores, desde el 01/01/2008.

En tal sentido, no existen pruebas dentro del expediente, que contribuyan a ello, motivo por el cual no puede condenarse a pago alguno por este concepto. Aunado a lo anteriormente expresado, una vez precisado el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales señalado por el actor en su escrito de demanda, se evidencia que él mismo devengo durante la relación de trabajo, una salario normal o superior a los tres salarios mínimos vigentes para cada período, en tal sentido debe considerarse que el ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ GUERRERO estuvo excluido del pago de dicho beneficio conforme a la normativa de la Ley Programa Alimentación.

5.5. Días de Descanso Semanal Obligatorio: En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el día de descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, debe señalarse que si bien es cierto, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador ordinario demostrar haber laborado en días feriados, la pretensión del demandante no puede entenderse como un reclamo por días feriados, pues constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, por consiguiente, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, al no haberlo hecho, debe condenarse al pago de lo siguiente:

DIAS DOMINGOS
Período Días diario Total
Ene-08 4 Bs 90,00 Bs 360,00
Feb-08 4 Bs 90,00 Bs 360,00
Mar-08 5 Bs 90,00 Bs 450,00
Abr-08 4 Bs 90,00 Bs 360,00
May-08 4 Bs 105,00 Bs 420,00
Jun-08 5 Bs 105,00 Bs 525,00
Jul-08 4 Bs 105,00 Bs 420,00
Ago-08 5 Bs 105,00 Bs 525,00
Sep-08 4 Bs 105,00 Bs 420,00
Oct-08 4 Bs 105,00 Bs 420,00
Nov-08 5 Bs 105,00 Bs 525,00
Dic-08 4 Bs 150,00 Bs 600,00
Ene-09 4 Bs 150,00 Bs 600,00
Feb-09 4 Bs 150,00 Bs 600,00
Mar-09 5 Bs 150,00 Bs 750,00
Abr-09 4 Bs 150,00 Bs 600,00
May-09 4 Bs 150,00 Bs 600,00
Jun-09 5 Bs 150,00 Bs 750,00
Jul-09 4 Bs 150,00 Bs 600,00
Ago-09 5 Bs 193,33 Bs 966,67
Sep-09 4 Bs 193,33 Bs 773,33
Oct-09 4 Bs 193,33 Bs 773,33
Nov-09 5 Bs 193,33 Bs 966,67
Dic-09 4 Bs 193,33 Bs 773,33
Ene-10 4 Bs 193,33 Bs 773,33
Feb-10 4 Bs 193,33 Bs 773,33
Mar-10 5 Bs 193,33 Bs 966,67
Abr-10 4 Bs 193,33 Bs 773,33
May-10 3 Bs 193,33 Bs 580,00
Bs 18.005,00
5.6. Indemnización por el despido injustificado:
Indemnización por Despido 60 Bs 206,22 Bs 12.373,33
Preaviso Omitido 60 Bs 193,33 Bs 11.600,00
Bs 23.973,33

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ GUERRERO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA INTERCOMUNAL 1.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID CHÁVEZ GUERRERO en contra el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS ACERO a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.80.548, 75).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (24/05/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 24/05/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Abril de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000305.