REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 27 DE ABRIL DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000612.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDGAR VERGAÑO CAPERA, colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.824.484.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V-11.491.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.554.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tamá, Planta Baja, sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: MARCO AURELIO TORRES BLANCO, venezolano, identificado con la cédula de identidad No.20.476.974, en su condición de propietario del Fondo de Comercio MARMOLES Y GRANITOS MARCO A TORRES.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA RANGEL VALVUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad No. V- 14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.806, 140.533 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2011, por el ciudadano EDGAR VERGAÑO CAPERA, asistido por la abogada CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado ciudadano MARCO ARELIO TORRES BLANCO, en su condición de propietario del fondo de Comercio MARMOLES Y GRANITOS MARCO A TORRES, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 17 de Noviembre de 2011 y finalizó en fecha 23 de Febrero 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 02 de Marzo de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 05 de Marzo de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Agosto de 2007, de manera subordinada e ininterrumpida para el ciudadano MARCO ARELIO TORRES BLANCO;
• Que desempeñó el cargo de marmolero, devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 1.000,00;
• Que en fecha 04 de Marzo de 2011, fue despedido injustificadamente, ante tal situación en fecha 11 de Abril de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde no fue posible llegar a un acuerdo;
• Que por las razones expuestas procede a demandar al ciudadano MARCO ARELIO TORRES BLANCO, para que convengan en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 76.882,3.

Al momento de contestar la demandada el apoderado judicial del ciudadano MARCO ARELIO TORRES BLANCO, señaló lo siguiente:
• Opuso como punto previo la falta de cualidad y de interés del demandante y en la demandada parar intentar sostener el presente juicio, ya que entre las partes jamás existió una relación laboral;
• Negó la relación de trabajo y por ende la prestación de servicios entre el ciudadano EDGAR VERGAÑO CAPERA y el ciudadano MARCO ARELIO TORRES BLANCO;
• Negó pormenorizadamente adeudar al demandante los conceptos señalados en el escrito de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Actas de fechas 07/06/2011 y 17/06/2011 levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 38 y 39. Por tratarse de documentos públicos administrativos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de los actos conciliatorios de fechas 07/06/2011 y 17/06/2011, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ocasión de la reclamación de la reclamación interpuesta por el ciudadano EDGAR VERGAÑO CAPERA en contra del ciudadano MARCO ARELIO TORRES BLANCO, en el expediente signado con el No. 056-2011-03-00853 , de la nomenclatura llevada a cabo por el referido organismo.

2) Testimoniales: De los ciudadanos JOSEPH POOL CERRANO, JOSÉ ARQUÍMEDES CHALA MORENO y MARÍA ISABEL VERA CHACON, mayor de edad, identificados con las cédulas No. V-16.742.315, V-17.755.831 y V- 19.769.952 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron los ciudadanos JOSEPH POOL CERRANO y MARÍA ISABEL VERA CHACON, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente.

JOSEPH POOL CERRANO: a) que conoce al ciudadano EDGAR VERGAÑO CAPERA quien laboró para el ciudadano MARCO AURELIO TORRES BLANCO, pues, era su ayudante en el trabajo, por el período comprendido entre el 25/10/2008 al 10/09/2010; b) que laboraban horas extras, inclusive hasta las 8 a 10 p.m.; c) que luego que el ciudadano EDGAR VERGAÑO CAPERA se fue, quedó laborando en los topes de cocina; d) que devengaba un salario de Bs.750,00; e) que renunció a su puesto de trabajo, sin embargo, fue informado por el ciudadano MARCO AURELIO TORRES BLANCO, que no le correspondía arreglo alguno.

MARÍA ISABEL VERA CHACON: a) que conoce al ciudadano EDGAR VERGAÑO CAPERA quien laboró para el ciudadano MARCO AURELIO TORRES BLANCO; b) que conoce que el ciudadano EDGAR VERGAÑO CAPERA fue despedido por el ciudadano MARCO AURELIO TORRES BLANCO, por un permiso que le había solicitado; c) que es la esposa (concubina) del ciudadano EDGAR VERGAÑO CAPERA desde hace tres años.

Dichas testimoniales se valoran conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo, el testimonio de la ciudadana MARIA ISABEL VERA CHACON debe ser desechada del proceso, pues, la misma manifestó ser la esposa del ciudadano EDGAR VERGAÑO CAPERA.

3) Exhibición de Documento: Al ciudadano MARCO AURELIO TORRES BLANCO, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 20.476.974, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pago a favor del ciudadano EDGAR VERGAÑO CAPERA, identificado con la cedula de ciudadanía CC.5.824.484, de los periodos comprendidos entre el 01/08/2007 hasta 04/03/2011.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que no era posible exhibir las documentales solicitadas por cuanto no existió relación laboral entre el ciudadano EDGAR VERGAÑO CAPERA y el ciudadano MARCO AURELIO TORRES BLANCO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Registro de inscripción de la firma personal MÁRMOLES Y GRANITOS MARCO A. TORRES, corre inserto al folio 43 al 46 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

3) Testimoniales: De los ciudadanos JUANA SÁNCHEZ ROMERO, ERIKA MAYELI HURTADO SANABRIA, JOSÉ ISMAEL CHACÓN y FERNEI CALED HURTADO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-4.636.362, V-1.418.918, V-9.346.740 y V-20.628.157 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano EDGAR VERGAÑO CAPERA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:

EDGAR VERGAÑO CAPERA: a) que laboró desde el mes de Octubre de 2007, para el ciudadano MARCO AURELIO TORRES BLANCO, en la elaboración de topes de granito para cocinas; b) que comenzó devengando la cantidad semanal de Bs.300,00., posteriormente Bs.700,00., hasta llegar a devengar Bs.1.000,00.; c) que era el encargado del taller y laboraba con JOSEPH POOL CERRANO; d) que el problema con el ciudadano MARCO AURELIO TORRES BLANCO, comenzó cuando le informó que no laboraría mas los sábados porque como tenía un terreno que estaba pagando debía ganar dinero como trabajador independiente; e) que el ciudadano MARCO AURELIO TORRES BLANCO se molestó un jueves en la tarde cuando solicitó un permiso para una diligencia y le despidió.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada negó la prestación de servicios por parte del demandante, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandante demostrar dicha prestación de servicios, pues la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el demandante demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

Es decir, debe demostrar el demandante haber prestado servicios para el demandado, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica. En el presente proceso, para demostrar el demandante, la prestación de servicios al demandado, promovió las testimoniales de tres ciudadanos de los cuales solo comparecieron dos (02) de ellos ante la Sala la ciudadana MARIA ISABEL VERA y el ciudadano JOSEPH POOL CERRANO.

No obstante de ambos testigos, la ciudadana MARIA ISABEL VERA manifestó al tribunal ser la esposa (concubina) del demandante ciudadano EDGAR VERGANÑO CAPERA (desde hace tres años y medio), lo que en criterio de este Juzgador, obliga a desechar dicho testimonio, pues tiene un interés evidente y directo en las resultas del proceso.

Y por lo que respecta al otro testigo ciudadano JOSEPH POOL CERRANO, si bien manifestó que le constaba que el demandante le prestó servicios al demandado; en criterio de este Juzgador, dicha única testimonial no puede ser determinante a los efectos de determinar la prestación de servicios; pues, debió la parte actora promover otras pruebas que adminiculadas con dicho testimonio pudiera demostrar la prestación de servicios, por tal motivo considera quien suscribe el presente fallo, que no logró el demandante demostrar haber prestado servicios al demandado, lo que forzosamente conlleva a este Juzgador declarar sin lugar la demanda interpuesta por el actor.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EDGAR VERGAÑO CAPERA, en contra del ciudadano MARCO ARELIO TORRES BLANCO, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante en virtud que no demostró su condición de trabajador del demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Abril de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCÍA. LA SECRETARIA,


ABG. LINDA FLOR VARGAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-0000612.