REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 27 DE ABRIL DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000454

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificado con las cédula No. V-15.433.120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.028.535 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Urbanización Pirineos, San Antonio Estado Táchira.-
DEMANDADO: INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE (IDT).
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: HECTOR ALFREDO MORA y LUCY VALERO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.318. y 68.692.
DOMICILIO PROCESAL: Complejo Ferial de Pueblo Nuevo, frente a la UNET, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2011, por el Abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 01 de Julio de 2011, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 18 de Enero de 2012 y finalizo en fecha 08 de Marzo de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19 de Marzo de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 20 de Marzo de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios el día 10 de Mayo de 2005, ocupando el cargo de cocinera, con una jornada de trabajo de lunes a domingo con un día libre a la semana, el día jueves, en un horario de trabajo mixto de 4:00 a.m. a 9:30 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,00;
• Que en fecha 12 de Diciembre de 2009, fue despedida con un tiempo de servicio de cuatro años y siete meses, ante tal situación decidió acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que notificará a la demandada para que llegar a un acuerdo en el pago de prestaciones sociales, en la cual no se logró llegó a acuerdo alguno;
• Que por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar al Instituto del Deporte Tachirense, para que convenga en pagarle la cantidad total de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO, CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.818,25) por concepto de prestaciones sociales.

La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Testimoniales: De los ciudadanos LAEIDYA DAYANA MÉNDEZ CRIOLLO, LUZ DARY SALAS, OLGA MARINA CHACON DE AYALA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-18.845.493, V- 15.079.633 y V- 13.762.115, en su orden. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

2) Exhibición de Documentos: Al INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:
• Expediente laboral llevado por el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, de la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.433.120.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, los apoderado judiciales del demandado manifestaron que no existía expediente laboral en los archivos del INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE por cuanto la administración anterior no los llevaba.

3) Informes:
3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificado con las cédula No. V-15.433.120, formulo reclamo administrativo por concepto de prestaciones sociales al INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, por despido injustificado.
• Si el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE realizó solicitud de calificación de falta en contra de la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.433.120.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo puede prescindirse del mismo por cuanto los apoderados judiciales del demandado manifestaron no haber interpuesto solicitud de calificación de falta en contra de la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.433.120.

3.2 Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día BICENTENARIO Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante esa entidad financiera existe cuenta nómina del INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, signada con el No. 70053390010051408, a nombre de la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V-15.433.120, de ser cierto remita estado de cuenta de los periodos comprendidos entre el 10/05/2005 hasta el 12/12/2010.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo puede prescindirse del mismo por cuanto los apoderados judiciales del demandado manifestaron que a la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ se le cancelaba mediante cuenta nómina.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos profesionales y de honorarios celebrados entre la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, identificado con las cédula No. V-15.433.120 y el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, corren insertos a los folios 55 al 60 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos entre la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ y el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Convenios de trabajo celebrados entre la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, identificado con las cédula No. V-15.433.120 y el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, corren insertos a los folios 61 al 63 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de convenios entre la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ y el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional que atribuye en favor de los Institutos Autónomos los mismos privilegios y prerrogativas establecidos en las leyes especiales en favor de la República. Ahora bien, es necesario señalar, que en virtud de la duda en cuanto a si el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, le es aplicable únicamente a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Nacional o si dicha norma favorece también los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Estadal y Municipal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 694 de fecha 6 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (Caso: Trina Betancourt contra Corporación de Salud del Estado Aragua), señaló que de una lectura de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales por consiguiente, los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República deben favorecer tanto a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Nacional como a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Estadal y Municipal.

Uno de esos privilegios se encuentra consagrado en la Ley de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas en su contra se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.

En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46, del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció que “Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, conforme al contenido de las normas antes mencionadas, debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del Instituto del Deporte del Estado Táchira, es decir, que conforme a dicha norma, el referido Instituto Autónomo negó la prestación de servicios por parte de la demandante, correspondía en consecuencia a la actora demostrar la prestación de servicios a dicho ente Estadal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.

A tal efecto, la parte actora no aportó prueba alguna para ello, pues las testimoniales que promovió no comparecieron a la audiencia de juicio, sin embargo, la parte demandada promovió siete documentales consistentes en contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO RAMÍREZ y el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, que corren insertos a los folios 55 al 60, 61 al 63 del presente expediente, con las cuales se evidencia la prestación de servicios y por consiguiente, la existencia de una relación de trabajo con dicho Instituto Autónomo desde y hasta las fechas indicadas en el escrito de demanda. Adicionalmente a lo antes expresado, los apoderados judiciales de la parte demandada reconocieron durante la audiencia de juicio oral y pública la prestación de servicios del demandante.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión de la actora dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizó el salario indicado por la demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte del Instituto del Deporte Tachirense, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por la demandante al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda.

Por lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 525 del 27 de Mayo de 2010. Exp. 08-1163. (Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) ha señalado que cuando el trabajador alega el despido como motivo de terminación de la relación laboral, debe aplicarse el principio general de distribución de la carga de la prueba, que establece que quien afirman un hecho debe demostrarlo, en tal sentido, cuando el empleador niega de manera pura y simple el despido (como en el presente proceso por aplicarse los privilegios de la República), corresponderá al trabajador demostrar el despido alegado en el escrito de demanda; por consiguiente, al no existir en el expediente, pruebas que demuestren tal despido, debe negarse la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión de los actores dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente.

1. La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1.1.- Prestación de antigüedad:

Por lo que respecta a este concepto, le corresponden a la actora por prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.11.347,35 calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

1.2.- Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

Por lo que respecta a este concepto, la trabajadora reclamó en su escrito de demanda, las vacaciones correspondientes al tiempo en que prestó servicios para la demandada, en tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar tanto el pago como el disfrute de dichos períodos vacacionales. Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no existe prueba alguna que demuestre que la trabajadora disfrutó en tiempo de los derechos vacacionales que le correspondían.

Por consiguiente, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), debería condenarse a la demandada a cancelar los derechos vacacionales de la trabajadora, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo.

En tal sentido, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante, la cantidad de Bs.3.789, 05.

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados
Período Días Bono Salario Monto
10-05-2005 AL 10-05-2006 15 7 Bs 32,25 Bs 709,50
10-05-2006 AL 10-05-2007 16 8 Bs 32,25 Bs 774,00
10-05-2007 AL 10-05-2008 17 9 Bs 32,25 Bs 838,50
10-05-2008 AL 10-05-2009 18 10 Bs 32,25 Bs 903,00
10-05-2009 AL 12-12-2009 19/12*7=11,08 11/12*7=6,41 Bs 32,25 Bs 564,05
Monto Adeudado Bs 3.789,05

1.3.- Bonificación de fin de año Fraccionadas:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dichas utilidades correspondiente a la fracción del último año de servicio, al no hacerlo conforme al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante la cantidad de Bs.2.660, 63.

Bonificación de fin de año
Período Días Salario Monto
Al 12-12-2009 90/12*11=82,5 Bs 32,25 Bs 2.660,63
Monto Adeudado Bs 2.660,63

1.4.- Diferencia salarial:

Al no haber demostrado el empleador el pago de un salario igual o superior al salario mínimo mensual, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 5.419,56.

Diferencia salarial
Período Devengado x mes Mínimo x mes Diferencia x mes Días x diferencia diaria Monto
Del 10/05/2005 al 31/12/2006 Bs 300,00 Bs 465,75 Bs 165,75 590 x 5,52 Bs 3.256,80
Del 01/01/2008 al 31/08/2008 Bs 600,00 Bs 799,23 Bs 199,23 240 x 6,64 Bs 1.593,60
Del 01/09/2009 al 12/12/2009 Bs 800,00 Bs 967,50 Bs 167,50 102 x 5,58 Bs 569,16
Total adeudado Bs 5.419,56
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LIDIS DEL ROSARIO RAMIREZ en contra del INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA aL INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE a pagar a la demandante la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.216,58) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12/12/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 27/07/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Abril de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000454.