REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE ABRIL DE 2012

201 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000126
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO LOZANO SEPÚLVEDA, FREDDY NORVEY TORRES COLORADO Y RAMÓN ELI SANDOVAL CACERES, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nos V-16.694.448, V-24.778.940 y V-9.137.568 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, planta baja, Sede Ministerio del Trabajo, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET)
DOMICILIO PROCESAL: Prolongación de la 5ta Avenida, Edificio Corpointa, segunda planta, L a Concordia Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2011, por el abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LOZANO SEPÚLVEDA, FREDDY NORVEY TORRES COLORADO Y RAMÓN ELI SANDOVAL CACERES, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 21 de Febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 29 de Septiembre de 2011 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar; lo que obligó a la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 11 de Octubre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 14 de Octubre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega los actores en su escrito de demanda, lo siguiente:
Con respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO LOZANO SEPÚLVEDA:
• Que en fecha 04 de Julio de 2006, comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), de manera subordinada e ininterrumpida, como operador de estacionamiento cumpliendo con jornadas de trabajo de lunes a domingo de 6:30 am a 7:00 pm;
• Que durante la relación de trabajo le cancelaron el bono de alimentación por debajo de lo establecido por la ley generando una diferencia en el pago del referido beneficio;
• Que en fecha 03 de Marzo de 2009, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de 02 años, 07 meses y 29 días, sin que el demandado le haya cancelado sus prestaciones sociales.
Con respecto al ciudadano RAMÓN ELI SANDOVAL CÁCERES:
• Que en fecha 07 de Marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), de manera subordinada e ininterrumpida, como Fiscal de Seguridad Aeroportuaria cumpliendo con jornadas de trabajo de lunes a domingo de 5:30 am a 7:30 pm en guardias de 3x3 cada jornada por día era de 12 horas diarias;
• Que durante la relación de trabajo le cancelaron el bono de alimentación por debajo de lo establecido por la ley generando una diferencia en el pago del referido beneficio;
• Que en fecha 15 de Febrero de 2009, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de 01 año, 11 meses y 08 días, sin que el demandado le haya cancelado sus prestaciones sociales.
Con respecto al ciudadano FREDDY NORVEY TORRES COLORADO:
• Que en fecha 30 de Junio de 2004, comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), de manera subordinada e ininterrumpida, como operario de estacionamiento cumpliendo con jornadas de trabajo de lunes a domingo de 5:30 am a 7:30 pm en guardias de 3x3 cada jornada por día era de 12 horas diarias;
• Que durante la relación de trabajo le cancelaron el bono de alimentación por debajo de lo establecido por la ley generando una diferencia en el pago del referido beneficio;
• Que en fecha 28 de Febrero de 2009, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de 41 años y 08 meses, sin que el demandado le haya cancelado su prestaciones sociales;
• Ante tal situación acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el reenganche a sus puestos de trabajo el cual fue declarada con lugar, negándose la parte demandada a cumplir lo ordenado por la Inspectoría;

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que demandan al INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET) a fin de que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 75.908,15, por cobro de prestaciones sociales y beneficio de alimentación.

La parte demandada, incompareció a la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna en su defensa, ni dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
Con respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO LOZADO SEPÚLVEDA:
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO LOZADO SEPÚLVEDA, corre inserta a los folios 51 al 54 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano CARLOS EDUARDO LOZADO SEPÚLVEDA por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por los conceptos, montos y en la fecha indicada en la documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO LOZADO SEPÚLVEDA, corren insertos a los folios 55 al 57 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano CARLOS EDUARDO LOZADO SEPÚLVEDA por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en las documentales agregadas al presente expediente.
• Constancia de trabajo de fecha 15 de Octubre de 2008, a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO LOZADO SEPÚLVEDA, corre inserta al folio 58. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano CARLOS EDUARDO LOZADO SEPÚLVEDA al INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Con respecto al ciudadano FREDDY NORVEY TORRES COLORADO:
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano FREDDY NORVEY TORRES COLORADO, corre inserta a los folios 59 al 62 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano FREDDY NORVEY TORRES COLORADO por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por los conceptos, montos y en la fecha indicada en la documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago a favor del ciudadano FREDDY NORVEY TORRES COLORADO, corren insertos a los folios 63 al 68 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano FREDDY NORVEY TORRES COLORADO por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en las documentales agregadas al presente expediente.
• Constancia de trabajo de fecha 14 de Septiembre de 2007, a nombre del ciudadano FREDDY NORVEY TORRES COLORADO, corre inserta al folio 69. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano CARLOS EDUARDO LOZADO SEPÚLVEDA al INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano FREDDY NORVEY TORRES COLORADO y el Instituto Autónomo para el Poder Comunal del Estado Táchira, corre inserto al folio 70. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano FREDDY NORVEY TORRES COLORADO y el Instituto Autónomo para el Poder Comunal del Estado Táchira.
Con respecto al ciudadano RAMÓN ALI SANDOVAL CÁCERES:
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano RAMÓN ALI SANDOVAL CÁCERES, corre inserta al folio 71. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano FREDDY NORVEY TORRES COLORADO por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por los conceptos, montos y en la fecha indicada en la documental agregada al presente expediente.
• Recibo de pago a favor del ciudadano RAMÓN ALI SANDOVAL CÁCERES SEPÚLVEDA, corre inserto al folio 72. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano FREDDY NORVEY TORRES COLORADO por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por el concepto, monto y en la fecha indicada en las documentales agregadas al presente expediente.
• Providencia administrativa No. 547-2009, de fecha 28 de Abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 73 al 82 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No. 547-2009, de fecha 28 de Abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LOZANO SEPÚLVEDA, FREDDY NOEVEY TORRES COLORADO Y RAMÓN ELI SANDOVAL CACERES al INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Acta de ejecución forzosa de fecha 04 de Junio de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 83 y 84. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de ejecución forzosa, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira al INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente signado con el No.056-2009-01-000255, de la nomenclatura llevada a cabo por el referido organismo.

2) Informes: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que remita copias certificadas de todo el expediente No. 056-2009-01-00255, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
Para la fecha y hora en que se publica, el presente fallo no se había recibido respuesta aún, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que puede prescindirse de la misma por cuanto fue aportada por los actores providencia administrativa No. 547-2009, de fecha 28 de Abril de 2009 y acta de ejecución forzosa de fecha 04 de Junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 73 al 82, 83 y 84 del presente expediente, del expediente No. 056-2009-01-00255, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo (documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte durante el proceso).

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, los demandantes ciudadanos FREDDY TORRES, CARLOS LOZANO y RAMON SANDOVAL, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

FREDDY TORRES: a) que ingresó a laborar en fecha 30/06/2004, contratado por el Ingeniero José Rivas quien se desempeñaba como Gerente de Operaciones del Aeropuerto de San Antonio; b) que se desempeñó como jardinero y obrero del estacionamiento; c) que fue despedido el 28/02/2009; c) que disfruto de unas vacaciones pero no recibió pago alguno; d) que le cancelaron aguinaldos; d) que su horario era de 6:30 am a 6:30 pm..

CARLOS LOZANO: a) que ingresó a laborar en fecha 04/07/2003, contratado por el Ingeniero José Rivas quien se desempeñaba como Gerente de Operaciones del Aeropuerto de San Antonio; b) que se desempeñó como jardinero; c) que le cancelaron los aguinaldos; d) que fue despedido el 28/02/2009, estando amparado inamovilidad.

RAMON SANDOVAL: a) que ingresó a laborar en fecha 07/03/2007, contratado por el Ingeniero José Rivas quien se desempeñaba como Gerente de Operaciones del Aeropuerto de San Antonio; b) que se desempeñó en el cargo de fiscal de seguridad aeroportuaria; c) que disfruto de unas vacaciones por quince días pero no recibió pago alguno; d) que le cancelaron aguinaldos; e) que fue despedido el 28/02/2009, estando amparado inamovilidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional que atribuye en favor de los Institutos Autónomos los mismos privilegios y prerrogativas establecidos en las leyes especiales en favor de la República. Ahora bien, es necesario señalar, que en virtud de la duda en cuanto a si el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, le es aplicable únicamente a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Nacional o si dicha norma favorece también los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Estadal y Municipal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 694 de fecha 6 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (Caso: Trina Betancourt contra Corporación de Salud del Estado Aragua), señaló que de una lectura de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales por consiguiente, los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República deben favorecer tanto a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Nacional como a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Estadal y Municipal.

Uno de esos privilegios se encuentra consagrado en la Ley de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas en su contra se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.

En consecuencia, al entenderse la pretensión de los demandantes contradicha en todas y cada una de sus partes. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46, del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció que “Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, conforme al contenido de las normas antes mencionadas, debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del Instituto Autónomo para el Poder Comunal del Estado Táchira, es decir, que conforme a dicha norma, el referido Instituto Autónomo negó la prestación de servicios por parte de los demandantes, correspondía en consecuencia a los actores demostrar la prestación de servicios a dicho ente Estadal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.

A tal efecto, la parte actora aportó al expediente documentales consistentes en planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, recibos de pago, providencia administrativa No. 547-2009, de fecha 28 de Abril de 2009 y acta de ejecución forzosa de fecha 04 de Junio de 2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre insertas a los folios 51 al 84 del presente expediente, con los cuales en criterio de este Juzgador, demostraron suficientemente la prestación de servicios a la demandada desde las fechas indicadas en el escrito de demanda y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo con dicho Instituto Autónomo.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión de los actores dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente.

Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por los demandantes en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte del Instituto Autónomo para el Poder Comunal del Estado Táchira, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el monto del salario percibido por los demandantes, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda.

Por lo que respecta a los conceptos reclamados por los trabajadores referidos a días de descanso y días feriados, considera este Juzgador que una vez contradicha la presente demanda por parte del Instituto Autónomo para el Poder Comunal del Estado Táchira, recaía sobre los trabajadores la carga de demostrar los días de descanso y días feriados, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que los demandantes no lograron demostrar durante el proceso haber laborado días de descanso y días feriados, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la demandada a pago alguno por este concepto.

Ahora bien, por lo que respecta al prorrateo en el pago del beneficio alimentación por horas extras laboradas reclamado por los trabajadores en su escrito de demanda, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública, que reconocía adeudar a los demandantes dicho concepto, razón por la cual debe declarar este Juzgador la procedencia del mismo, por lo que respecta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LOZANO SEPÚLVEDA y RAMÓN ELI SANDOVAL CACERES, pues, en relación al ciudadano FREDDY NORVEY TORRES COLORADO, conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no exceder la jornada semanal señalada por él en su escrito de demanda, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto, tal como se evidencia en los cuadros anexos.


1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por los trabajadores en su escrito de demanda y deduciendo los pagos realizados por la demandada reconocidos por los trabajadores en su escrito de demanda, así como los evidenciados en las documentales aportadas por los actores en los folios 51 al 54, 59 al 62 y 71 del presente expediente, arroja la cantidad para el ciudadano CARLOS EDUARDO LOZANO SEPÚLVEDA, de Bs.2.863,21, al ciudadano FREDDY NORVEY TORRES COLORADO la cantidad de Bs. 3.391,70, y para el ciudadano RAMÓN ELI SANDOVAL CACERES de Bs.14.506,07, por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Beneficio Alimentación: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe este Juzgador declarar su procedencia:

3) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a los trabajadores, pues los demandantes manifiestan no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar a los demandantes conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado, deduciendo los pagos realizados por la demandada reconocidos por los trabajadores en su escrito de demanda, así como los evidenciados en las documentales aportadas por los actores en los folios 51 al 54, 58 al 62 y 71 del presente expediente.

Derechos Vacacionales Adeudados - Carlos Eduardo Lozano
Período Vacacional Días Bono Salario Monto Pagos
Del 04/07/2006 al 04/07/2007 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs -
Del 04/07/2007 al 04/07/2008 16 8 Bs 26,64 Bs 639,36 Bs 846,34
Del 04/07/2008 al 03/03/2009 17/12*8=11,33 9/12*8=6 Bs 26,64 Bs 461,67 Bs -
Bs 1.687,11 Bs 846,34
Bs 840,77

Derechos Vacacionales Adeudados - Ramón Eli Sandoval
Período Vacacional Días Bono Salario Monto Pagos
Del 07/03/2007 al 07/03/2008 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs 384,91
Del 07/03/2008 al 07/03/2009 16/12*11=14,66 8/12*11=7,33 Bs 26,64 Bs 585,81 Bs -
Bs 1.171,89 Bs 384,91
Bs 786,98

Derechos Vacacionales Adeudados - Freddy Torres
Período Vacacional Días Bono Salario Monto Pagos
Del 30/06/2004 al 30/06/2005 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs -
Del 30/06/2005 al 30/06/2006 16 8 Bs 26,64 Bs 639,36 Bs -
Del 30/06/2006 al 30/06/2007 17 9 Bs 26,64 Bs 692,64 Bs -
Del 30/06/2007 al 30/06/2008 18 10 Bs 26,64 Bs 745,92 Bs 1.103,74
Del 30/06/2008 al 28/02/2009 19/12*7=11,08 11/12*7=6,41 Bs 26,64 Bs 465,93 Bs -
Bs 1.225,44 Bs 1.103,74
Bs 121,70

4) Bonificación de Fin de Año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por los trabajadores por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por los actores en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos, deduciendo los pagos realizados por la demandada reconocidos por los trabajadores en su escrito de demanda, así como los evidenciados en las documentales aportadas por los actores en los folios 55 al 57, 64 al 66 y 72 del presente expediente.

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas- Carlos Eduardo Lozano
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2006 90/12*5=37,5 Bs 17,08 Bs 640,50 Bs 582,17
Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs 1.885,35
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.464,69
Al 03/03/2009 90/12*2=15 Bs 26,64 Bs 399,60 Bs -
Bs 5.281,80 Bs 4.932,21
Bs 349,59

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas- Ramón Eli Sandoval
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2007 90/12*9=67,5 Bs 20,49 Bs 1.383,08 Bs -
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.457,63
Al 03/03/2009 90/12*2=15 Bs 26,64 Bs 399,60 Bs -
Bs 4.180,28 Bs 2.457,63
Bs 1.722,65


Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas- Freddy Torres
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2004 90/12*6=45 Bs 10,00 Bs 450,00 Bs -
Al 31/12/2005 90 Bs 13,50 Bs 1.215,00 Bs -
Al 31/12/2006 90 Bs 17,08 Bs 1.537,20 Bs -
Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs -
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs -
Al 28/02/2009 90/12*1=7,5 Bs 26,64 Bs 199,80 Bs -
Bs 7.643,70 Bs 6.208,03
Bs 1.435,67

5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Carlos Eduardo Lozano
Indemnización por Despido 90 Bs 33,97 Bs 3.057,05
Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,46
Bs 4.655,51


Ramón Eli Sandoval
Indemnización por Despido 120 Bs 33,97 Bs 4.076,07
Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,46
Bs 5.674,53


Freddy Torres
Indemnización por Despido 150 Bs 40,80 Bs 6.119,40
Preaviso Omitido 60 Bs 56,09 Bs 3.365,67
Bs 9.485,07

6) Salarios Caídos: Al no haber demostrado la demandada su pago debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con la providencia administrativa No.547-2009, de fecha 28/04/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, tal como se observa en cuadro anexo:

Salarios caídos-Carlos Lozano
Período Días Salario Total
Mar-09 27 Bs 26,64 Bs 719,28
Abr-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20
May-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20
Jun-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20
Jul-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20
Bs 3.916,08


Salarios caídos-Ramón Eli Sandoval
Período Días Salario Total
Feb-09 15 Bs 26,64 Bs 399,60
Mar-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20
Abr-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20
May-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20
Jun-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20
Jul-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20
Bs 3.996,00

Salarios caídos-Freddy Torres
Período Días Salario Total
Feb-09 15 Bs 26,64 Bs 399,60
Mar-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20
Abr-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20
May-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20
Jun-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20
Jul-09 30 Bs 26,64 Bs 799,20
Bs 3.996,00
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LOZANO SEPÚLVEDA, FREDDY NOEVEY TORRES COLORADO Y RAMÓN ELI SANDOVAL CACERES en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET) por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET) a pagar a los demandantes CARLOS EDUARDO LOZANO SEPÚLVEDA, FREDDY NORVEY TORRES COLORADO Y RAMÓN ELI SANDOVAL CACERES la cantidad de MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.66.929,70) de los cuales corresponden al ciudadano CARLOS EDUARDO LOZANO SEPÚLVEDA la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.15.962,61), al ciudadano RAMÓN ELI SANDOVAL CACERES la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.15,571,86) y al ciudadano FREDDY NORVEY TORRES COLORADO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.35.395,23), por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03/03/2009, 15/02/2009, 28/02/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 28/02/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Abril de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000126.