REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE ABRIL DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE N° SP01-L-2012-000255
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: KIWIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de mayo de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 14-A RM I.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BRAULIO CESAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-2.688.910 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.640.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Carrera 22 entre Calles 15 y 16, Casa Nº 15-51, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 1230-2011, de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictado en el expediente signado con el Nº 056-2011-06-00223.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 30 de marzo de 2012, por el ciudadano LEONEL DE JESUS AGUDELO ARRENDONDO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil KIWIS C.A., debidamente asistido por el abogado BRAULIO CESAR SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.640, en contra de la Providencia Administrativa N° 1230-2011, de fecha 06/12/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de la cual declaró infractora a la empresa KIWIS C.A., en el expediente administrativo sancionatorio signado con el N° 056-2011-06-00223.
En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado admitió el referido recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y del Procurador General de la República, librando los oficios correspondientes.
No obstante, luego de dicha admisión, este Juzgador una vez revisado el contenido del acto administrativo recurrido, observó, que el mismo no está referido a una orden de reenganche o en su defecto a la sustanciación de un procedimiento de multa por desacato a dicha orden de reenganche, sino a un procedimiento iniciado en contra de la empresa recurrente por la Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo como consecuencia del incumplimiento de algunas exigencias legales que nada tienen que ver con materia de inamovilidad laboral, en tal sentido, en razón que la incompetencia por la materia puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, debe este Juzgador realizar algunas consideraciones al respecto en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA

La competencia para la resolución de la presente controversia.
La competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito de la causa, en este sentido, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables; en tal sentido, en el presente proceso, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira como consecuencia de la apertura de un procedimiento sancionatorio iniciado por la Unidad de supervisión de dicho ente administrativo por el incumplimiento de algunos requerimientos exigidos por la Inspectoría.
En tal sentido, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el numeral 3ero del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la referida Jurisdicción, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer tanto de aquellas pretensiones de nulidad interpuestas por trabajador o empleador contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad como de aquellas acciones intentadas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

En tal sentido, aún cuando se mantiene el principio consagrado en el artículo 259 del Texto Constitucional según el cual la nulidad de los actos administrativos le corresponde a los Tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, consideró la Sala Constitucional que excepcionalmente conforme a la norma antes mencionada, correspondía a los Tribunales laborales conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.

En tal sentido, teniendo en cuenta que a través del recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso, no se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo como consecuencia de un procedimiento de reenganche o como consecuencia de la apertura de un procedimiento sancionatorio de multa por el incumplimiento de dicha orden de reenganche, sino de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo como consecuencia de incumplimientos de la empresa por exigencias legales que nada tienen que ver con decisiones relacionadas con materia de inamovilidad (competencia atribuida en la Ley por la Sala Constitucional excepcionalmente a este Tribunal) en criterio de este Juzgador, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para la resolución de la presente causa, pues dicha competencia le está atribuida al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En virtud que por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero (…)”.

En tal sentido, debe aplicarse el principio general según el cual la competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo es de los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa y excepcionalmente los Tribunales laborales únicamente cuando se traten de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para el conocimiento del Recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil KIWIS C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 06 de Diciembre de 2011.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. LINDA FLOR VARGAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2012-000255.