REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 ABRIL DE 2012
200 y 151
Expediente N° SP01-0-2012-0000014 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): MARCOS JAIR CASTILLO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula Nº V- 15.990.646
ABOGADO DEL PRESUNTAMENTO AGRAVIADO: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.155
DOMICILIO PROCESAL: Centro comercial El Tama, Procuraduría de Trabajadores, planta baja, San Cristóbal Estado Táchira
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET) creada mediante Decreto Presidencial N° 130 del 27/02/1974 publicado en gaceta oficial N° 30.341 del 01/03/1974
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2012, contentivo de acción de amparo constitucional presentado por la Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCOS JAIR CASTILLO, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 385-2012 de fecha 17 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia el accionante los siguientes hechos: a) que fue contratado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET) en fecha 13 de Agosto de 2008; b) que en 01 de Febrero de 2010, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No. 385-2012, de fecha 17 de Mayo de 2010; c) que luego de notificada dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET) a ello; d) que agotó todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa, la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimientos sancionatorios de multa contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET).

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas consignadas por la parte accionante junto con el escrito contentivo de amparo constitucional:

• Copias certificada del expediente administrativo No. 056-2010-01-00188, llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corren inserta a los folios10 al 76 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por el accionante contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA, llevado por la Sala de Fueros signado con el No 056-2010-01-00188, y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del accionante.
• Copia certificadas del expediente administrativo Nº 056-2010-06-00344, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala Sanciones, corren insertas a los folios 77 al 89 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multa a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA, quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el No.385-2010, de fecha 17 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308, del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio sostenido en sentencias Nos.1958 y 3569, de fechas 02/08/2006 y 06/12/2005, según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

En este sentido, aún cuando, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA, que en criterio del accionante constituiría una amenaza del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, constituye una amenaza que ha cesado en sus efectos, pues este mismo Tribunal Segundo de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 06 de Marzo de 2012, dictada en el expediente signado con el N° SP01-L-2010-0001006 de la nomenclatura utilizada por este Tribunal, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA en contra de la providencia administrativa signada con el N° 385-2010 de fecha 17 de Mayo de 2010 (cuya ejecución se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional); en tal sentido, tal nulidad, hace incurrir la presente acción en la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCOS JAIR CASTILLO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula Nº V- 15.990.646, en contra del ciudadano JOSE VICENTE SÁNCHEZ FRANK, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador, que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Abril de 2012, años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA FLOR VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2012-0000014