REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 17 de abril de 2012
201º y 153º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000057
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MATADERO PANAMERICANO “MAPA”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de 1993, bajo el Nº 74, Tomo 108-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, MIREYA GALVIS PÉREZ, ELY DAYANA MENDOZA, THAIS MOLINA CASANOVA, DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS y EDUARDO ALBERTO RAMÍREZ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.714, 16.591, 121.997, 26.129, 78.592 y 105.189.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Nº 551-2010 de fecha 06 de Agosto de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 056-2009-06-00321 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró infractora a la empresa MATADERO PANAMERICANO, C.A.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2011, por el abogado EDUARDO ALBERTO RAMIREZ GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MATADERO PANAMERICANO “MAPA”, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra de la Providencia Administrativa No. 551-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 06 de Agosto de 2010, en el expediente signado bajo el No. 056-2009-06-00321.

En fecha 22 de Febrero de 2011, fue admitido por el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y del Procurador General de la República.

En fecha 09 de Mayo de 2011, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2009-06-00231, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

En fecha 10 de Mayo de 2011, el abogado Miguel Ángel Colmenares Chacón se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 15 de Julio de 2011 se inhibió de tal conocimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarada con lugar la inhibición en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 11 de Agosto de 2011, fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se suspendió el presente proceso por un lapso de 15 días de despacho más 9 días continuos concedidos como término de la distancia, a los efectos de tener validamente notificado al Procurador General de la República.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2012, fijó para el día 29 de Febrero de 2012, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente (única parte presente en la audiencia) y se le permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, sin embargo, la parte recurrente renunció a la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas debido a que las mismas ya constan en el presente expediente.

En dicha audiencia, la parte recurrente consignó al expediente el escrito de informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa; motivo por el cual, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento sancionatorio por infracción y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 06 de Agosto de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida de suspensión de efectos del acto administrativo, en tal sentido, por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares, más aún cuando la medida de suspensión fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 03 de Marzo de 2011, siendo apelada dicha decisión por la parte recurrente, declarando el Juzgado Superior Primero del Trabajo el día 14 de Junio de 2011, sin lugar el recurso de apelación ejercido. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente MATADERO PANAMERICANO “MAPA”, C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que se inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de dicha sociedad mercantil, en virtud del Informe de Inspección con propuesta de Sanción emitido en fecha 19 de Junio de 2009 por la Unidad de Supervisión adscrita a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría del Estado Táchira, dado el desacato a las ordenes de reenganche y pago de salarios dejados de percibir contenidas en las Providencias Administrativas Nos. 439-2009, 440-2009, 441-2009, 442-2009, 443-2009, 444-2009, 446-2009 y 462-2009, emitidas en fecha 02 de Abril de 2009 por la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría del Estado Táchira.

• Que el ente administrativo violó el debido proceso y el derecho a la defensa al no conceder el término de la distancia, dado que la empresa MATADERO PANAMERICANO “MAPA”, C.A., se encuentra ubicada en el Sector Río Chiquito del Municipio Panamericano del Estado Táchira, es decir, con una distancia de más de 100 kilómetros de la Sede de la Inspectoría del Trabajo, debiendo por ende, concederse 1 día de término de la distancia al momento de efectuarse el emplazamiento a los fines de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.

• Que la providencia administrativa adolece del vicio de inmotivación, puesto que sustentó la sanción de multa en la infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiendo el límite máximo de la multa, sin expresar ninguna circunstancia agravante o las razones de hecho que justificaran tal imposición, tal como lo preceptúa el artículo 644 eiusdem, asimismo, multiplicó la sanción por 21 trabajadores afectados, sin especificar cuáles de ellos fueron afectados.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 056-2009-06-00321 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la providencia administrativa recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión de la siguiente manera:

1) Documentales:

• Expediente administrativo No. 056-2009-06-00321 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto a los folios 116 al 175 ambos inclusive. Conforme al contenido de la Ssentencia N° 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Auto de Fraccionamiento del pago de la multa impuesta a la empresa MATADERO PANAMERICANO “MAPA”, C.A., emitido en fecha 08 de Octubre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, corre inserto al folio 48. Por tratarse de documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Planillas de Liquidación de Multa emitidas en fecha 08 de Octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira con la numeración consecutiva que va desde el 13-641 al 13-650. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, la parte recurrente denuncia básicamente tres vicios del acto administrativo recurrido, por lo que es necesario referirse a cada uno de ellos, de manera individual, en los siguientes términos:

1.- Por lo que respecta a la no concesión del término de distancia. Debe señalarse que la parte recurrente alega que el ente administrativo violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no concederle el término de la distancia, dado que la empresa MATADERO PANAMERICANO “MAPA, C.A.”, se encuentra ubicada en el Sector Río Chiquito del Municipio Panamericano del Estado Táchira, es decir, en una distancia de más de 100 kilómetros de la Sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, debiendo por consiguiente, habérsele concedido 1 día de término de la distancia al momento de efectuarse el emplazamiento a los fines de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.

Al respecto, debe señalarse que ciertamente de una revisión del expediente administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se evidencia que ni en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio, ni en la boleta de notificación, se le concedió a la empresa MATADERO PANAMERICANO C.A. el termino de la distancia al que tendría derecho, por encontrarse domiciliada fuera de la ciudad de San Cristóbal (sede del órgano administrativo que dictó el acto sancionatorio).

Como consecuencia de ello, desde el 08/03/2010 (fecha en que se practicó la notificación de la ciudadana Mayerlin Sánchez en su condición de coordinadora de recursos humanos de la empresa) hasta el 22 de Marzo de 2010 (fecha en que el Inspector del Trabajo dio por concluida la etapa para la defensa de la empresa en sede administrativa), transcurrió el lapso de 8 días hábiles que establece el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la parte compareciere a ejercer su derecho a la defensa, sin que se le hubiere concedido el referido término de distancia equivalente a un día.

No obstante, obvia la parte recurrente que a los folios 28 y 29 del presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de Marzo de 2010, es decir, cuatro días antes de la notificación indicada en el párrafo anterior (2 días hábiles y 2 días continuos anteriores) el ciudadano Eduardo Ramírez (quien es apoderado judicial de la empresa recurrente en el presente proceso) fue notificado formalmente por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de la existencia del referido procedimiento sancionatorio; en tal sentido, si bien, el Inspector omitió conceder expresamente el término de la distancia en el acta de inicio del procedimiento sancionatorio, tácitamente concedió dicho termino de distancia, pues si se inicia el cómputo desde el 03/03/2010 (fecha en que debió iniciarse el referido cómputo) por cuanto en esa fecha, la empresa fue validamente notificada en la persona de su representante legal de la existencia del procedimiento sancionatorio, a través de una notificación por reposición del procedimiento, se deduce que se le concedió a la empresa con creces el referido término de distancia.

En consecuencia, en criterio de este Juzgador, si bien el funcionario administrativo en el acta de apertura del procedimiento, omitió indicar al administrado la concesión del término de distancia equivalente a un día, dicha omisión ni causó un estado de indefensión ni afectó el debido proceso en sede administrativa para la empresa recurrente, pues de la lectura del expediente, se evidencia que para el 03 de Marzo de 2010, la empresa tuvo conocimiento formal de la existencia del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio incoado en su contra (independientemente que en dicha fecha, la hayan notificado de una reposición del mismo y no para la exposición de defensas y pruebas); en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, a partir de esa fecha se le concedió por término de distancia un lapso mucho mayor al legalmente establecido en el artículo 205 del Código de procedimiento civil y por consiguiente, no se configuró un vicio en el procedimiento que hubiere causado indefensión a la recurrente.

Aunado a ello, debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 02673 del 28 de Noviembre de 2006 (Caso: Sociedad Williams Enbridge contra Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo) con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz señaló que:

En el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la LOPA, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

Es decir, en los procedimientos administrativos, el principio de preclusividad de las oportunidades y lapsos, no se materializa con tanta rigurosidad como en los procesos judiciales, es por ello, que el numeral primero del artículo 97 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos antes citado, hace referencia a “pruebas no disponibles para la época del trámite del expediente”; es decir, no sólo en la etapa preclusiva de promoción de pruebas, sino para la época del trámite del expediente, es decir, antes de que se haya producido la decisión definitiva.

En tal sentido, si se llegare a considerar que con la notificación practicada el 03/03/2010 al ciudadano Eduardo Ramírez (apoderado judicial de la recurrente) no se puso en conocimiento de la empresa, de la existencia del procedimiento sancionatorio incoado en su contra, debe señalarse que conforme a lo antes expresado, podía la empresa promover con posterioridad al 22 de Marzo de 2010 cualquier elemento probatorio que sustentara su defensa, sin embargo, no se evidencia que la empresa, desde el 22/03/2010 hasta el 06/08/2010, haya aportado prueba alguna al expediente administrativo que sustentare su defensa, motivo por el cual en criterio de este Juzgador, no se materializó el vicio de indefensión invocado por la parte recurrente.

2.- Por lo que respecta al supuesto vicio de inmotivación, como consecuencia de la imposición de una multa en su límite máximo. Debe señalarse que la parte recurrente alega que la providencia administrativa sancionatoria adolece del vicio de inmotivación, puesto que sustentó la sanción de multa en la infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiendo el límite máximo de la multa, sin expresar ninguna circunstancia agravante o las razones de hecho que justificaran tal imposición, tal como lo preceptúa el artículo 644 eiusdem.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que de una lectura del acto administrativo recurrido, se evidencia que el funcionario que lo suscribe, motivó suficientemente dicho acto, es decir, señaló los fundamentos de hecho (incumplimiento de las providencias administrativas de reenganche) y de derecho (artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo), que le llevaron a tomar dicha decisión, en consecuencia, el vicio alegado por la parte recurrente no encuadraría dentro del vicio de inmotivación, sino en todo caso, pudiera constituir un vicio en el elemento teleológico del acto, es decir, que el acto aun cuando emanó de la autoridad competente y encuadra en la norma, es contrario a los principio de equidad y proporcionalidad que deben caracterizar los actos administrativos.

En relación a ello, es necesario señalar, que si bien el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos (norma preconstitucional), no estableció como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo la desviación de poder, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció expresamente dicho vicio como causal de nulidad de los actos administrativos.

Por consiguiente, conforme a dicha disposición Constitucional, los actos administrativos deben guardar proporcionalidad con el supuesto de hecho y con los fines de la norma para evitar incurrir en el vicio de desviación de poder establecido en el texto Constitucional y en relación a ello, el artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos señala que: “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

En concordancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01202 de fecha 03/10/2002, con ponencia del Magistrado Hadell Mostafá Paolini, ha señalado que el principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el articulo 12 de la LOPA, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En ese sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.

Es decir, si una disposición establece, que por la infracción de una norma se puede aplicar una sanción entre dos limites, máximo y mínimo, según la gravedad de la falta a juicio de la autoridad administrativa, dentro de su libre apreciación de la situación, la administración no puede ser arbitraria y aplicar medidas de manera desproporcionada, pues la decisión que tome tiene que se proporcional al supuesto de hecho y ponderar las circunstancias que rodean la infracción.

La norma utilizada por el Inspector del Trabajo para sancionar la conducta renuente del empleador en acatar las órdenes de reenganche, es la establecida en el artículo 639 de la Ley orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Obsérvese que dicha norma establece un límite mínimo y un límite máximo, motivo por el cual el Inspector del Trabajo debe terminar el término medio, para que a partir de allí, evaluando las circunstancias atenuantes y agravantes pueda disminuir o agravar el monto de la multa. Evidencia de ello, lo constituye la norma contenida en el artículo 644 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie (…)

No obstante, de una revisión del acto administrativo, se evidencia que el funcionario administrativo que emite el acto, luego de determinar el monto mínimo (Bs. 219,82) y el monto máximo de la sanción (Bs. 1.758,60); procede de manera inmediata a imponer a la recurrente la multa calculada sobre el monto máximo, sin analizar, ni señalar, ni fundamentar, la razón por la cual, tomó como parámetro para la determinación de la multa el monto máximo, es decir, sin realizar una análisis de cuales fueron las circunstancias agravantes que justificarían el incremento del monto medio y como consecuencia la utilización del limite máximo como base para el cálculo de la multa.

Tal actuación en criterio de este Juzgador, hizo incurrir el acto administrativo en el vicio de desviación de poder consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aún cuando el funcionario que emitió el acto es competente para ello, dicho acto administrativo se encuentra apegado a una norma obligatoria, no se omitieron formalidades esenciales exigidas en la ley; dicho acto contraria los principios de equidad y proporcionalidad de la norma.

Por consiguiente, el monto de la multa que debió imponer la Inspectoría del Trabajo por el incumplimiento de las referidas providencias administrativas de reenganche, al no haber indicado circunstancia agravante alguna, debió determinarse en base al monto medio de los límites establecidos en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo impone el artículo 644 de la misma ley, es decir, Bs. 219,82 límite mínimo + Bs. 1.758,60 límite máximo = Bs. 1.978,42 entre dos = Bs. 989,21 x 21 trabajadores = Bs. 20.773,41.

En consecuencia, debe declararse con lugar el vicio delatado, anularse las planillas de liquidación emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira como consecuencia del acto administrativo aquí recurrido, es decir, las signadas con los N° 13-641, 13-642, 13-643, 13-644, 13-645, 13-646, 13-647, 13-648, 13-649, 13-650 y ordenarse a la Inspectoría del Trabajo emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 20.773,41.

Sobre este particular, debe señalar este Juzgador, que el sólo hecho que la parte recurrente, hubiere solicitado al Inspector del Trabajo en fecha 07 de Octubre de 2010, el fraccionamiento de la multa impuesta en diez pagos, solicitud que le fue acordada en fecha 08 de Octubre de 2010 (pagos que no han sido realizados por cuanto fueron agregados al expediente los originales de las planillas de liquidación).

En criterio de este Juzgador, tal actuación no puede constituir una convalidación tácita por parte de la recurrente de los vicios del acto administrativo, pues conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los que gozan los actos administrativos, en este tipo de procedimientos en los que se imponen multas, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa, de no acordar el Juez con competencia en materia contencioso administrativa, la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, debe el administrado proceder a pagar la multa impuesta y posteriormente de ser declarada la nulidad del acto exigir el reintegro de la misma.

3.- Finalmente, por lo que respecta al vicio denunciado por la parte recurrente, referido a la no especificación de los 21 trabajadores indicados en el acto administrativo para la estimación del monto de la multa. Debe señalar este Juzgador, que de una revisión del expediente administrativo, se observa que en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio, se identificó a cada uno de dichos trabajadores, adicionalmente a ello, el expediente signado con el N° 056-2009-06-00321 en el que sustanció el procedimiento sancionatorio, se inició con el acta de ejecución de forzosa de las providencias administrativas de reenganches, en la que se identifica a cada uno de los trabajadores de la empresa que fueron despedidos, por consiguiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, no puede pretender la empresa que dicha omisión vicie de nulidad el acto administrativo, pues tuvo suficientemente conocimiento de cuales eran los trabajadores que fueron despedidos, a los que se les dictó una orden de reenganche, la cual se negaron a acatar.
-V-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado EDUARDO ALBERTO RAMIREZ GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MATADERO PANAMERICANO “MAPA”, C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 551-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 06 de Agosto de 2010 en el expediente signado bajo el No. 056-2009-06-00321.

SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACION signadas con los N° 13-641, 13-642, 13-643, 13-644, 13-645, 13-646, 13-647, 13-648, 13-649, 13-650 emitidas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, signado bajo el N° 056-2009-06-00321.

TERCERO: SE ORDENA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA emitir una nueva PLANILLA DE LIQUIDACION para ser pagada por la empresa recurrente por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.773,41).
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el proceso se suspenderá por un lapso de 8 días hábiles contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de Abril de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA LA SECRETARIA,

ABG. LINDA VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000057