REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L- 2009-004998


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JESÚS RAMON GONZÁLEZ GAMBOA, CRUZ MARIEN RANGEL y ANA MARIA MC DONALD JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.213.049, 8.006.619 y 4.914.911, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, GERMAN GARCÍA FARRERA, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, GERMÁN ALFREDO GRACÍA FLORES, NORIS AGUILERA STOPELLO y LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.381, 1.376, 10.673, 23.506, 74.648, 40.245 y 130.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NTC GRUPO INTERNACIONAL, C.A. Domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 2007, anotada bajo el número 64, tomo 1506.
SOCIEDAD MERCANTIL NTC ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A. Domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 2003, bajo el número 79, tomo 789-A Pro.
SOCIEDAD MERCANTIL NTC CORPORACIÓN LATINOAMERICANA, S.L.U. inscrita ante el Registro Mercantil de Vizcaya (Reino de España) el 20 de septiembre del 2006, tomo 4749, libro 0, folio 142, hoja BI-47371, expediente No 06/47692.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE NEHME, MANUEL CISNEROS PACHANO y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros 28.652, 49.829 y 25.422, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales que intenta los ciudadanos JESÚS RAMON GONZÁLEZ GAMBOA, CRUZ MARIEN RANGEL y ANA MARIA MC DONALD JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.213.049, 8.006.619 y 4.914.911, contra las Sociedades Mercantiles SOCIEDAD MERCANTIL NTC GRUPO INTERNACIONAL, C.A. Domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 2007, anotada bajo el número 64, tomo 1506, la SOCIEDAD MERCANTIL NTC ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A. Domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 2003, bajo el número 79, tomo 789-A Pro; y la SOCIEDAD MERCANTIL NTC CORPORACIÓN LATINOAMERICANA, S.L. inscrita ante el Registro Mercantil de Vizcaya (Reino de España) el 20 de septiembre del 2006, tomo 4749, libro 0, folio 142, hoja BI-47371, expediente No 06/47692. Siendo admitida por auto de fecha 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a las demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar; En fecha 11 de noviembre de 2009, se celebró dicha audiencia preliminar, por ante el Juzgado séptimo (07°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 07 de abril de 2010, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, quien suscribe, por auto de fecha 27 de abril de 2010 procedió a dar por recibida la presente causa, en fecha 03 de mayo de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y por auto de 05 de mayo del mismo año se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de juicio para el día 26 de julio de 2010, fecha en la cual no fue celebrada la misma en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo suspendieron la misma por un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de que se ratifiquen las pruebas de informes; así las cosas luego de todos los actos realizados por el tribunal y las partes para impulsa el proceso, en fecha 30 de marzo de 2012, las partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo un acuerdo transaccional a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, la cual es del tenor siguiente:
Omissis…

“CUARTO: Ahora bien, con el objeto de poner fin a todas las diferencias entre LAS PARTES y dar por terminado en forma definitiva cualquier tipo de relación que las unió y para que LA EMPRESA queda exenta de toda responsabilidad que pudiere corresponderle como patrono bien sea directo o indirecto, en cualquier caso o eventualidad, LA EMPRESA propone y ofrece pagar una sola y única cantidad de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CUNCUENTABOLIVARES (Bs. 114.750,00), divididos de la siguiente manera: SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.200,00), para el demandante JESUS GONZALEZ, VEINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 26.775,00), para la demandante ANA MARIA MC DONALD y VEINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 26.775, para la demandante CRUZ MARLEN RANGEL. Estas cantidades son pagados en este acto y a tales efectos se anexan copias fotostáticas de los cheques que son recibidos a entera y cabal satisfacción de LOS TRABAJADORES.
Queda entendido que dicho monto, comprendía en forma total y definitiva cualquier tipo de pago que por cualquier concepto, que de cualquier naturaleza pudiera corresponder a LOS TRABAJADORES en virtud de las relaciones laborales que los unió a LA EMPRESA. Por lo tanto, con ese monto se cancela la diferencia que por cualquier motivo o razón pudiera haber separado a LAS PARTES en lo que respecta a su interpretación y aplicación conforme a los conceptos que se han dirimido en esta transacción. Por lo tanto, el monto comprende el pago definitivo de la liquidación que le corresponde al trabajador demandante, en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la alícuota de bono vacacional y las vacaciones. Comprende además, la aplicación de los días adicionales a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo relativo a vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, salario pendiente al igual que los intereses de toda naturaleza que proceden en dichos casos, además de horas extras o de sobre tiempo, días de descanso, feriados, intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno, beneficio de alimentación (cesta ticket), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, así como salarios caídos y sus incidencias sobre las prestaciones u otros conceptos laborales.
QUINTO: El ofrecimiento de LA EMPRESA debidamente desarrollado con la discriminación de los conceptos expresamente referidos, es aceptados por LOS TRABAJADORES a su entera y cabal satisfacción, y en tal sentido y de manera voluntaria declaran, que recibido en este acto, como así se realiza, el pago por parte de LA EMPRESA, se cubre en su totalidad la transacción aquí celebrada. Así LAS PARTES han llegado a un arreglo completamente satisfecho, tanto en lo patrimonial como en lo moral, respecto a todos los conceptos y cantidades que se han señalado en este escrito que contiene el contrato de transacción. En ese orden, nada tiene que reclamarle a LA EMPRESA, LOS TRABAJADORES, por concepto alguno derivado de la relación que mantuvieron, la cual termino definitivamente en la forma aquí especificada. Declaran asó mismo LOS TRABAJADORES, que ningún otro monto le adeuda LA EMPRESA por concepto que tenga relación alguna directa o indirecta, ni con el comienzo, ni en el transcurso, ni con la terminación de la relación que los unió y, que con base sobre este acuerdo transaccional, renuncian a cualesquiera acción por concepto de daños y perjuicios, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, acoso laboral, contra LA EMPRESA, y que sean derivados o que tienen o tuvieron como causa la relación que existió entre LAS PARTES, por lo que le otorgan a LA EMPRESA que al momento de suscribir el presente contrato de transacción reciben completamente la cantidad ofrecida en la cláusula Cuarta, mediante cheques, de los cuales se anexan a este escrito copias fotostáticas para que formen parte integrante del mismo.
SEXTO: Queda así mismo, entendido que cualesquiera otros emolumentos, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudieran corresponder a LOS TRABAJADORES, o diferencia por cualquier concepto que pudiera resultar de su relación con LA EMPRESA, quedan expresamente incluidos en las liquidaciones y montos pagados en la presente transacción, en atención a las consideraciones especiales que han sido acordadas por LAS PARTES. Así mismo, LOS TRABAJADORES convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción nada les corresponden ni tiene que reclamarle a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiares, subsidiarias y relacionadas y sus directores, gerentes, empleados y/o accionista, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de cualquiera de los mencionados en los capítulos anteriores.
SEPTIMO: Por su parte LA EMPRESA declara voluntaria y expresamente, que nada queda a deberle por ningún concepto a LOS TRABAJADORES, con motivo de la relación que los unió y desiste pura y simplemente de cualquier acción o procedimiento que pudiera tener en contra de estos, con motivo de las relaciones que existió entre ellos.
OCTAVO: LAS PARTES conviene que los costos, gastos y honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, así como la consecución de los juicios nombrados serán responsabilidad de cada una de ellas. (…)

Así las cosas, este Tribunal procede a dictar el Fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones:
La institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo transaccional presentado por ambas partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial del trabajo, en fecha 30 de Marzo de 2012, y visto que los ciudadanos JESÚS RAMON GONZÁLEZ GAMBOA, CRUZ MARIEN RANGEL y ANA MARIA MC DONALD JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.213.049, 8.006.619 y 4.914.911, respectivamente, actuando en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconoce que con dicho pago quedan incluidos todos los conceptos laborales correspondientes y dado que no se esta violentando ningún derecho del trabajador de autos, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, y una vez que este Tribunal verifique el pago total de la cantidad antes acordada se ordenará a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre definitivo del sistema informático y del archivo”.- CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ


Abog ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO