REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de 2012
201º y 153º

Parte actora: “Somar, S.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 6 de febrero de 1959, bajo el Nº 33, tomo 7-A; con domicilio procesal en: Avenida Rómulo Gallegos, Torre Poliprima, Piso 6, Oficina 6-N, Santa Eduvigis, Caracas.
Representación Judicial
de la parte actora: “Antonio Brando, Mario Brando, Domingo Medina, Paola Brando, Miguel López, Leonardo Alcocer y Pedro Nieto”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 12.710, 119.059, 128.661, 131,293, 155.100, 117,113 y 122.774, en su orden

Parte demandada: “Raquel Ribak de Wagner”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.260; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación judicial
de la parte demandada: “Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Agustín Bracho, Iris Acevedo, Armando Rodríguez León y Rómulo Plata”; inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 116.424, 37.254 y 122.393, en su orden.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2012-000180

I
Desarrollo del Juicio

El día 3 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Pedro Nieto, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 122.774, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Somar, S.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Raquel
Ribak de Wagner, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble cedido en arrendamiento, constituido por el local comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en el sector “D”, Nivel 53, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda; según consta en el contrato que sirve de titulo a la demanda, alegando el vencimiento del término de la prorroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
El día 10 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para el libramiento de la compulsa.
El día 13 del mismo mes y año, el Tribunal libró la compulsa y abrió cuaderno de medidas.
En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Consta al folio 13 del cuaderno de medidas, que en fecha 6 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio de su profesión Iris Acevedo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 116.424, procediendo en nombre de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la petición de medida de secuestro formulada por la representación judicial de la parte demandante.
Así las cosas, el día 8 de marzo de 2012, la referida mandataria judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por su antagonista junto al escrito de contestación a la demanda.
En fechas 16 y 19 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; proveídos por auto de fecha 21 del mismo mes y año.
Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2012, nuevamente la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas documentales.
En fecha 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante hizo lo propio, y presentó escrito de promoción de pruebas ratificando el merito de los autos.
En esta misma fecha el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza del expediente principal.
Por auto de fecha 9 de abril de 2012, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo definitivo por cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia previa las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
1. Manifestó, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en el sector “D”, Nivel 53, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda; el cual fue cedido en arrendamiento a la ciudadana Raquel Ribak de Wagner, tal como consta en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 41 de los libros respectivos, por un lapso de duración de un (1) año contado a partir del día 1 de febrero de 2008, hasta el día 31 de enero de 2009.
2. Adujo, que en fecha 31 de octubre de 2008, durante el lapso del mencionado contrato, su representada notificó a la arrendataria por intermedio del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 31 de enero de 2009, terminaría el contrato de arrendamiento por lo que a partir de esa fecha comenzaría a computarse el lapso de prórroga legal de tres (3) años, hasta el día 31 de enero de 2012, en vista que la relación arrendaticia es superior a diez (10) años.
3. Alegó, que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble para la fecha de vencimiento de la prorroga legal, que fue el día 31 de enero de 2012, continuando ocupando el inmueble de manera arbitraria e ilegal.
4. Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a Raquel Ribak de Wagner para que convenga en dar cumplimiento al contrato y en consecuencia, entregue el inmueble cedido en arrendamiento, en las mismas y perfectas condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual.
Fundamenta su pretensión, en lo dispuesto por los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 literal d) y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de combatir los hechos libelados, en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la parte demandada
1. Promovió las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil.
2. Rechazó e impugnó la estimación del valor de la demanda, por considerarla insuficiente.
3. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
4. Luego, alegó que la relación arrendaticia entre las partes nació según contrato privado suscrito en fecha 20 de enero de 1977; y luego se documentó en el contrato suscrito con la administradora del inmueble sociedad mercantil T.Williamson, S.R.L., en fecha 11 de febrero de 1982. Asimismo, sostuvo que las partes celebraron veinte (20) documentos denominados prorroga del contrato de arrendamiento, por lo cual la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, pues los hechos se subsumen en la norma contenida en el artículo 1.580 del Código Civil.
5. Sobre la base de lo antes expresado, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

De acuerdo con los argumentos de hecho y de Derecho que esgrimen ambas representaciones judiciales de las partes de la relación jurídica procesal, colige el Tribunal que el thema decidendum se circunscribe a juzgar sobre la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, cuya causa petendi radica en el presunto incumplimiento que imputa a la arrendataria, ciudadana Raquel Ribak de Wagner, con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto material del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, una vez vencido el término de la prorroga legal previsto en el artículo 38 literal d) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo, antes de entrar a examinar el merito del asunto debatido, el Tribunal debe pronunciarse como punto previo, respecto a la impugnación del valor de la demanda que formula la representación judicial de la parte demandada; y luego, de ser el caso, resolver las cuestiones previas promovidas en la oportunidad de la contestación a la demanda.
Al respecto se observa:
III
Punto Previo
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó y rechazó la estimación de la demanda que hizo la parte actora, por considerarla insuficiente, todo conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido adujo, que el valor de la demanda a los fines de la determinación de la competencia, se determina por las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda; y que la parte actora realizó una estimación sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifestó que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra regulado por la Dirección de Inquilinato en la suma de Bs. 21.656,25, considerando por ello que la acción debió ser estimada en Bs. 259.875, equivalente a doce (12) mensualidades, pues estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

En esta perspectiva, resulta conveniente traer a colación el pronunciamiento que hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente N° 00-001, estableciendo lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.

La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula (…)

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:

“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
(…omissis…)

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:

“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé (..) (Destacado nuestro)


Ahora bien, la lectura del escrito libelar patentiza que, la representación judicial de la parte actora ejerció la acción pretendiendo únicamente de la parte demandada que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble cedido en arrendamiento, argumentando que venció el término de la prorroga legal; sin aspirar pago de cánones de alquileres ni indemnización pecuniaria alguna. A tales efectos, aportó como instrumento fundamental el contrato de arrendamiento autenticado el día 19 de marzo de 2008, y estimó la demanda en la suma de Bs. 11.000,00.
Por lo tanto, aplicando al caso de marras el anteriormente citado criterio jurisprudencial, resulta evidente que la norma jurídica contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable a los fines de la estimación del valor de la demanda.
Por otra parte, a pesar de que la representación judicial de la parte demandada impugnó y señaló una nueva cuantía a la demanda, esto es la suma de Bs. 259.875, aseverando que se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y que la Dirección de Inquilinato fijó un canon de arrendamiento al inmueble objeto de la demanda en la suma de Bs. 21.656,25; sin embargo, no aportó a los autos el acto administrativo contentivo de esa Resolución emanada del órgano competente, que sirva de prueba a su alegato.
Cabe considerar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00417 de fecha 27 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se pronunció respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“…Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, entre otras, en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio de la Sala, conforme a lo que a continuación se transcribe:
(…omissis…)
“…Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 149, de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-000509, caso: Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, contra Alcides José Piña Reyes, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme.’…”.

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda. (Destacado nuestro)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01558 de fecha 20 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló lo siguiente:

“… Al respecto, resulta menester destacar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
(…omissis…)
De la interpretación dada por esta Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a. Dicha norma limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b. No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor.
Aplicando las anteriores precisiones al caso de autos, observa la Sala que la representación judicial del Parque Industrial El Vigía, C.A., rechazó genéricamente la estimación de la demanda, calificándola de ‘exageradamente alta’, pero sin indicar los hechos y circunstancias en que fundamenta su impugnación. Por ende, esta Sala no puede sino desechar por improcedente el aludido rechazo. Así se declara…” (Destacado nuestro)

Por consiguiente, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, colige el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, a pesar de que argumentó las razones por las cuales consideró que la estimación de la demanda que hizo el actor es insuficiente, no cumplió con su carga de probar ese hecho nuevo de la cuantía; ergo, se declara improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, quedando firme la cuantía del asunto debatido fijado por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar; así se establece.-

Seguidamente, corresponde al Tribunal pronunciarse respecto a las cuestiones previas que la representación judicial de la parte demandada promovió en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Se puede acotar, que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum; las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
En el caso concreto de autos, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, argumentado que si bien es cierto la relación arrendaticia tuvo una duración superior a diez (10) años, sin embargo la parte demandante fundamenta la acción en un solo contrato de arrendamiento sin hacer mención a los demás contratos, dejando en incertidumbre sobre la duración, incumpliendo de tal manera lo previsto en el artículo 340 ordinal 6º eiusdem.
Asimismo, expuso que el hecho que la parte actora haya consignado el último contrato de arrendamiento no es prueba fehaciente de la duración de la relación contractual, ya que deben ser consignados todos los contratos en su integridad como instrumentos fundamentales la acción.
Ahora bien, debe precisarse que la pretensión que la parte actora hace valer frente a la arrendataria Raquel Ribak de Wagner, tiene como causa petendi el presunto incumplimiento que se le imputa a ésta última con la obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del término de la prorroga legal; vínculo jurídico que dicha representación judicial de la parte actora sustenta en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de marzo de 2008, bajo el Nº 48, tomo 41 de los libros respectivos.
Tal contrato, a juicio del Tribunal, se erige sin duda alguna como el instrumento fundamental de la demanda, esto es, aquél del cual deriva inmediatamente el derecho deducido; pues en él consta la situación jurídica de las partes que lo suscribieron, es decir, T. Williamson S.R.L. en condición de arrendadora, y Raquel Ribak de Wagner como arrendataria, así como también la obligación cuyo cumplimiento se impetra.
En todo caso, del mismo escrito de contestación a la demanda se desprende, que la representación judicial de la parte demandada admite que la relación arrendaticia entre las partes en conflicto, tal como lo aseveró la representación judicial de su antagonista en el escrito libelar, tiene una duración superior a diez (10) años; por lo tanto, resulta un contrasentido que sostenga en fundamento de la cuestión previa sub examine, que “…el hecho que la parte actora haya consignado el último contrato de arrendamiento no es prueba fehaciente de la duración de la relación contractual, ya que deben ser consignados todos los contratos en su integridad como instrumentos fundamentales…”.
Sobre la base de lo antes expresado, se declara sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandada alegó que en virtud de las desavenencias que se han venido presentado con la parte actora, se vio en la obligación de demandar a la sociedad mercantil Somar, S.A., para que cumpla con el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado existente con su patrocinada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nª AP11-V-2011-351, de su nomenclatura interna.
A tales efectos, durante la etapa probatoria aportó copia certificada del libelo de la demanda que contiene esa pretensión judicial, de cuya lectura del particular primero del petitum se desprende, que la ciudadana Raquel Ribak de Wagner aspira que la arrendadora Somar, S.A., convenga en cumplir con el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello reconocer, convalidar y respetar los derechos que como inquilina le corresponde; y en su particular segundo, aspira que convenga en declarar a tiempo indeterminado la naturaleza jurídica del contrato.
Ahora bien, conforme lo sostiene la mejor doctrina jurídica, la prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, con la finalidad de suspender la cusa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto pero estrechamente relacionado con ella.
En criterio del catedrático Ángel Francisco Brice, la prejudicialidad es definida “como la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”.
Por su parte el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, opina que: “por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de merito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.” (Destacado nuestro).
De acuerdo con estas posiciones doctrinarias, a juicio del Tribunal, la prejudicialidad se erige como un medio de defensa que requiere la subordinación del juicio donde se invoca a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso, por existir la dependencia entre ambos, ya que la sentencia de uno debe resolver la continuación o suerte del otro.
En el caso concreto de marras, se desprende que la pretensión que la arrendadora formula se circunscribe única y esencialmente al cumplimiento por parte de la arrendataria, con la obligación de hacer la entrega del inmueble cedido en arrendamiento, por haber vencido -según se sostiene- la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal d) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, afirma que la relación arrendaticia es a tiempo determinado; argumento que la representación judicial de la parte demandada combate con un hecho modificativo, como es que se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado atendiendo a lo previsto en el artículo 1.580 del Código Civil.
Visto de esta forma, resulta evidente que la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia de marras, forma parte de los hechos controvertidos, y por tanto requiere de este Tribunal de un pronunciamiento a los fines de estimar favorablemente o no el merito de la pretensión de cumplimiento de contrato que hace valer la arrendadora.
Es menester señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.765 de fecha 7 de noviembre de 2007, estableció lo siguiente:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
´Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo…” (Destacado nuestro).

Por consiguiente, a juicio del Tribunal, no existe ninguna vinculación procesal entre la sentencia definitiva que fundada en Derecho se dicte en la presente causa, con el fallo que pueda proferir el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en el juicio donde se debate la misma cuestión jurídica que ahora se alega como cuestión prejudicial; pues en efecto, no se comprueba que sea necesario resolver con carácter previo en otro proceso y sin posibilidad de desprenderse de ella, la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia de marras; ni que la pretensión reclamada en el presente proceso esté influida de tal modo por la decisión que previamente pueda adoptarse en aquel proceso, lo que en nada modificaría la situación de hecho sometida al conocimiento de este Juzgado Segundo de Municipio.
Sobre la base de lo antes expuesto, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial no puede prosperar en Derecho; y así se decide.-



IV
Valoración de las Pruebas
Resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; por consiguiente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, quien aquí decide procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
1. Promovió junto al libelo de la demanda, copia del documento constitutivo estatutario de Somar, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Primero de esta Circunscripción judicial, el día 6 de febrero de 1959, bajo el Nº 33, tomo 7-A; copia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1993, bajo el Nº 44, tomo 4, protocolo tercero; así como también, copia simple del documento inscrito en el referido Registro de Comercio en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el Nº 60, tomo 114- A Pro; instrumentos que se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se reputan idóneos y pertinentes para demostrar la personalidad jurídica y titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte demandante sobre el inmueble objeto de la litis; así se decide.-
2. Promovió, original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de marzo de 2008, bajo el Nº 48, tomo 41, el cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar el vínculo jurídico arrendaticio entre las partes en conflicto, así como el contenido y alcance de las obligaciones por ambas asumidas; así se establece.-
3. Promovió, original del expediente N° AP31-S-2008-002079, contentivo de la actuación judicial diligenciada en sede de jurisdicción voluntaria por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 31 de octubre de 2008, la cual por emanar de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, se aprecia idónea para demostrar que en dicha fecha se hizo efectiva la manifestación de voluntad de la arrendadora, de no notificar a la arrendataria “…que el contrato de arrendamiento termina el 31 de Enero de 2009 y a partir de esta fecha comienza su prorroga legal”; así se aprecia.-
4. Durante la etapa probatoria, se limitó a reproducir el merito de autos.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
1. Promovió junto al escrito de contestación a la demanda, legajo de instrumentos contentivos de contratos de arrendamientos, el primero suscrito mediante instrumento privado el día 27 de enero de 1977, entre Vigil, S.A., como arrendadora, y Raquel Ribak de Wagner como arrendataria, aportados luego durante la etapa probatoria en original, siendo el último de ellos el que fuese acompañado por la parte actora como documento fundamental. Al respecto, el Tribunal aprecia dichos instrumentos conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Civil, reputándolos idóneos y pertinentes para demostrar que la relación arrendaticia entre las partes en conflicto tiene una duración superior a quince (15) años; así se aprecia.-
2. Durante la etapa probatoria, promovió legajo de misivas privadas remitidas por Williamson S.R.L., a Raquel Ribak de Wagner, las cuales se tienen legalmente por reconocidas y por tanto idóneas para demostrar las manifestaciones de voluntad allí expresadas, en cuanto al ofrecimiento que hizo la arrendadora a la arrendataria de celebrar prorrogas contractuales; así se aprecia.-
3. Promovió legajo de recibos emitidos por concepto de pago de cánones de arrendamientos, el primero correspondiente al mes de diciembre de 2001, hasta el mes de diciembre de 2007; los cuales se tienen legalmente reconocidos y por tanto idóneos para demostrar el finiquito de cancelación expedido por la arrendadora a tales efectos; así se establece.-

V
Fundamentos del Fallo

La norma contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En tal sentido, se afirma que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.-”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda.
En el presente caso, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes en litigio existe una relación jurídica sin solución de continuidad que data desde el año 1977, que tiene por objeto un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en el sector “D”, nivel 53, que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda, documentada en un último contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de marzo de 2008, bajo el Nº 48, tomo 41 de los libros respectivos.
Así las cosas, advierte el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada a los fines de combatir la pretensión que formula la parte actora, alegó en la contestación a la demanda como hecho modificativo, que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, pues teniendo una duración superior a quince (15) años, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.580 del Código Civil.
Entonces, se plantea el problema de determinar si en el presente caso, se ha producido la indeterminación del contrato existente entre las partes, en los términos que aduce la representación judicial de la parte demandada.
Cabe considerar, que la norma jurídica contenida en el artículo 1.580 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.
Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlo si pueden extenderse hasta cincuenta años.”


Al comentar la citada disposición legal, el destacado jurista patrio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona opina que el arrendamiento celebrado por una duración superior al máximo legal no es anulable sino que se reduce a dicho máximo; la reducción a diferencia que la nulidad, sólo surte efectos para lo futuro. La acción de reducción no puede ser ejercida por el arrendatario, ya que la norma no tiende a protegerlo. Así pues, son el arrendador, y sus causahabientes, incluso a título particular en la cosa arrendada, quienes pueden pedir la reducción. (Obra citada: Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, UCAB 2009, página 370).
Como puede verse, el referido autor no hace mención alguna a lo que ocurre con la naturaleza temporal del contrato, en caso que no se ejerza la llamada acción de reducción que afirma corresponde a los arrendadores.
De allí que, a juicio de éste Tribunal, la inteligencia de la norma jurídica ex ante citada, debe entenderse como la prohibición de pactar ab initio un contrato de arrendamiento por un término superior a quince (15) años, en cuyo caso ni se produce su nulidad ni se transforma su naturaleza temporal, pues la norma no surte ningún efecto sobre ese aspecto; es decir, los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo fijo con prórrogas sucesivas, continúan siendo a plazo fijo, aunque se prorroguen varias veces por un término superior al mencionado.
En el mismo orden de ideas, tampoco se ve que la intención del legislador haya sido la de reputar como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en caso de que las partes pacten un término superior a quince (15) años, sino la de limitarlo a ese tiempo ante la inobservancia de esa prohibición, y ello a los fines de que las partes no se aten un solo acto por más de ese termino; no obstante, –claro está- que la relación arrendaticia pueda perdurar por más tiempo, en el caso de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Importa, y por muchas razones precisar, que la tácita reconducción es una figura jurídica propia de la institución del contrato de arrendamiento, que está regulada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, los cuales contemplan una presunción iuris tantum ante un supuesto de hecho distinto al previsto en el artículo 1.580 eiusdem, de donde se sigue que, si la intención del legislador hubiese sido otorgar a ésta ultima disposición legal los mismos efectos de la indeterminación, así lo hubiese dicho.
Es decir, el legislador expresamente quiso darle unas consecuencias jurídicas al hecho que llegado el vencimiento del término pactado en el contrato, el arrendatario siga ocupando el inmueble con tal carácter sin oposición del arrendador, cosa que no expresa en el artículo 1.580 del Código Civil.
De considerar que una relación arrendaticia celebrada inicialmente por cierto período de tiempo, por el solo hecho de que sus prorrogas superen el limite de quince (15) años se convierta a tiempo indeterminado, pudiera conducir a que en la generalidad de los casos los arrendadores se vean en la circunstancia de tener que pedirle desocupación al arrendatario, llegado el vencimiento de ese plazo, ante el temor de ver modificado el status quo de una relación arrendaticia celebrada a tiempo determinado, como era la voluntad inicialmente expresada, lo cual desde el punto de vista del arrendatario pudiera generar incertidumbre, inseguridad, en suma ser injusto, si se trata por ejemplo de un comerciante que tiene arraigada su actividad económica en dicho lugar, que ha forma un punto, una clientela, etc.
Desde otro punto de vista, de los autos emerge que las partes de la relación jurídica material no celebraron un (1) solo contrato de arrendamiento que se prorrogó automática y sucesivamente por más de quince (15) años, sino por el contrario celebraron varios contratos, para lo cual la arrendadora siempre manifestó a la arrendataria su deseo de ofrecer la oportunidad de suscribir un nuevo al vencimiento del término, y así lo aceptó ésta última.
Ahora bien, en el último de los contratos suscritos por las partes, aportado junto al escrito libelar, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad estipularon lo siguiente:
“…se ha convenido celebrar una nueva prorroga del contrato de arrendamiento y del Derecho de uso comercial del Local Comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en el sector “D”, nivel 53, que forma parte del CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, primera etapa, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, con una duración de un (1) año fijo, a partir del primero (1) de Febrero de dos mil ocho (2008), y, por tanto, con vencimiento al treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009)… Por cuanto la presente prorroga se ha celebrado por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin que fuere necesario proceder al desahucio….”

No obstante lo allí expuesto, en fecha 31 de octubre de 2008, la arrendadora notificó a la arrendataria por intermedio de un Tribunal, su voluntad de no prorrogar el contrato al vencimiento del término, y que a partir del día 31 de enero de 2009, comenzaría a transcurrir el plazo de la prorroga legal.
Por consiguiente, tomando en cuenta que la relación arrendaticia tuvo una duración superior a diez (10) años, es evidente que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogó obligatoriamente para la arrendadora por el término de tres (3) años ex artículo 38 literal d) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el día 31 de enero de 2012; sin que pueda estimarse que por el solo hecho de haberse celebrado varios contratos de arrendamiento, que superan en conjunto el plazo de quince (15) años, resulte aplicable una consecuencia no prevista en la Ley, en el sentido de tenerlo como un contrato que se transformó a tiempo indeterminado.
Entonces, a partir de la última fecha señalada exclusive, 31 de enero de 2012, se convirtió en pura y simple la obligación a cargo de la arrendataria de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, pudiendo en consecuencia la arrendadora mediante las vías judiciales preexistentes exigirle que cumpla con tal obligación, pues es cierto que nació el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra la arrendataria contumaz, como en efecto así lo hizo ante este órgano judicial; así se decide.-
Visto de esta forma, advierte el Tribunal que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. De tal manera que, se desprende de los autos que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues quedó demostrado la existencia de un vinculo jurídico arrendaticio suscrito por tiempo determinado, y por lo tanto se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, en cuanto a la entrega del inmueble cedido en arrendamiento a la arrendataria; así se decide.-
En cambio, la representación judicial de la parte demandada no demostró el hecho modificativo que esgrimió en la oportunidad de dar contestación a la demanda, capaz de destruir la pretensión que en contra de su patrocinada hace valer la parte accionante; debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

VI
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Somar, C.A., contra la ciudadana Raquel Ribak de Wagner, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el siguiente inmueble: Local de uso comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en el sector “D”, nivel 53, que forma parte del CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, primera etapa, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con la Ley.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.

Yajaira Josefina Larreal




En la misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria, Acc.