REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dos (02) de Abril del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
AP11-V-2009-001117
PARTE ACTORA: Ciudadanos OTILIA MARGARITA BATISTA DE SOUSA, JOSÉ EUGENIO BATISTA DE SOUSA Y JUAN RAFAEL BATISTA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.255.027, 8.243.388 y 10.295.141, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana OTILIA MARGARITA BATISTA DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.450.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio HOTEL UCHIRE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de marzo de 1988, bajo el número 30, Tomo B-4, representada por su Presidente ciudadano Juan ¡Manuel Diaz de Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.287.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 07 de octubre de dos mil nueve (2009), por la abogada OTILIA MARGARITA BATISTA DE SOUSA, anteriormente identificada, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO BATISTA DE SOUSA y JUAN RAFAEL BATISTA DE SOUSA, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la practica de la citación.
En fecha 30 de octubre de 2009, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y solicito se le designará correo especial para llevar la comisión. Asimismo solicito se procediera a la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la representación de la parte actora solicitó la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario y asimismo solicito se corrigiera el nombre del Tribunal comisionado, tal pedimento fue ratificado el día 13 y 27 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2009, este tribunal revocó el auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se comisionó al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que realizara la citación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 4 de diciembre de 2009, fecha en la cual este juzgado revocó el auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2009, y se procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que realizara la citación de la misma, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO BATISTA DE SOUSA y JUAN RAFAEL BATISTA DE SOUSA ., contra la sociedad de comercio HOTEL UCHIRE, S.R.L .Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código De Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos días (02) del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 2:24 p.m.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MS/Mng