REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron



IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 12 de marzo de 2012, el abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa seguida contra el adolescente Y.S.R (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

ME (sic) INHIBO (sic) de conocer la presente causa seguida en contra del adolescente YUNEIDER SIERRA RINCON, identificado en autos, signada con el número JM-1175/2012, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

El día 01 de marzo del año 2011, este juzgador ordeno (sic) la aprehensión de YUNEIDER SIERRA RINCON

El día 01 de marzo del año 2011, folio (sic) 62 al 76, se celebró la audiencia de presentación de YUNEIDER SIERRA RINCON, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al cual representaba para ese momento, ordenando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario e impuse la medida cautelar de (sic) contemplada en el artículo 582, literales “b, c, d, f, g” y acorde (sic) remitir la presente causa a la fiscalía decimoséptima del ministerio publico (sic).

Ciudadanos Miembros de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR (sic) CON (sic) LUGAR (sic) LA (sic) INHIBICIÓN (sic) propuesta, por estar incurso en la causal contenida en el artículo 86, ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JM-1175/2012, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley, existe una causa grave que compromete mi imparcialidad…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: Observa esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que el abogado José Antonio Pardo Sánchez, aduce en el acta de inhibición, que conoció de las actuaciones cuando se desempeñaba como Juez de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que efectivamente, en fecha 01 de marzo de 2011, el Juez inhibido, ejerciendo funciones de Juez de Control, realizó audiencia de presentación con detenido, conforme a lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la representación fiscal, contra el adolescente Y.S.R (identidad omitida por disposición legal); siendo el caso que al finalizar dicha audiencia, el Juez inhibido declaró con lugar la petición de presentación con motivo de la aprehensión de Y.S.R (identidad omitida pos disposición legal), por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y cooperadores inmediatos en el delito de violación; ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 582, literales “b, c, d, f, g” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, considera esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, abogado José Antonio Pardo Sánchez. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida contra el adolescente Y.S.R (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogado Marco Antonio Medina Salas
Presidente




Abogado Luis Hernández Contreras Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente





Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Inh-184-2012/LPR/Neyda.-