REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
201º y 153º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2012-000076
PARTE ACTORA: DEIVI CEPEDA DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERLANY RIVAS
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL CRUZ DE VENEZUELA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO NIETO Q y DENISSE TREJO
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
En el día hábil de hoy, lunes dieciséis (16) de abril de dos mil doce, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen, la parte actora DEIVI CEPEDA DÍAZ, titular de la Cédula de Ciudadanía colombiana No91-200.008, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la procuradora del trabajo, abogada, LENIS FARFAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo en No 144.821, por una parte y por la otra, la ciudadana MARITZA JANNETH CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.209.565, en su condición de Vicepresidenta de la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAL CRUZ DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 13, Tomo 1-A, de fecha 13 de enero de 2006, representada por, con domicilio en la Avenida Los Parceleros, N° 16-25, Zona Industrial de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y su apoderado judicial abogada en ejercicio DENISSE TREJO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 144.822 carácter que consta en autos. Una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la cantidad restante de derivadas de la relación laboral, que queda a deber a la demandante, siendo la misma BOLIVARES VEITICUATRO MIL EXACTOS, SON ( Bs. 24.000,00), los cuales son pagados en dos pagaos; el primer pago se realiza en éste acto contentivos en cheque contra el banco de Venezuela, signado con el No 22000490, de la cuenta corriente No 0102-0363-56-0000037947, por la cantidad de Bs. 12.000,00, a nombre del demandante y el segundo pago se realizará 16 de mayo de 2012, por la cantidad de Bs. 12.000,00.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.. Se devuelven las pruebas aportadas por la parte actora. No se ordena el archivo del presente asunto.
La Juez,
Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ La Secretaria,
PARTE ACTORA PARTE ACCIONADA
ABOGADO ASISTENTE APODERADO LA PARTE DEMANDADA
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