REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002061
ASUNTO : SP11-P-2011-002061


VERIFICACION DE SUSPENSION

Vista en el día de hoy, 26 de Abril de 2012, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-002061, seguida por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, en contra de WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 27/06/1990, de 21 años de edad, hijo de Clemente Linares (f) y de Guillermina Gelvis (v), titular de la cédula de identidad N° V-28.405.830, soltero, de profesión u oficio empaquetador, teléfono: 0426-8121529, residenciado en las Adjuntas, Boulevard Parte Baja Santa Cruz N° 25, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; donde el acusado estaba asistido por la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 762 de fecha 22/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo de transporte público adscrito a la Línea Expresos Bus Ven Control N° 3276, MARCA MERCEDES BENZ, MODELO MARCO POLO, COLOR BLANCO, PLACAS 6035A5V, conducido por un ciudadano Jhon Granados Varela, titular de la cédula de identidad N° V-27.496.085, en el cual pudieron observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de Caracas un ciudadano a quien le solicitaron que se identificara, presentando una copia fotostática de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a WUILLIAM JOSE LINARES GELVIS, signada con el N° V-24.369.303, fecha de nacimiento 27/06/1990, fecha expedición 01/06/05,, fecha de vencimiento 06/2015, el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar referido documento ante el SAIME, donde manifestaron que el número de cédula V-24.369.303 registra en el sistema a nombre de la adolescente PAOLA ANDREINA PIÑA PEÑA, fecha de nacimiento 05/12/1995, motivado al nerviosismo presentado por el ciudadano que se identificó con el ejemplar de cédula de identidad, le indicaron que le realizarían una inspección a sus pertenencias, no logrando encontrar ningún objeto que lo vinculara con algún hecho punible, en vista de tal situación procedieron a notificarle al ciudadano que se identificó como WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 27/06/1990, de 21 años de edad, hijo de Clemente Linares (f) y de Guillermina Gelvis (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.369.303, soltero, de profesión u oficio empaquetador, teléfono: 0426-8121529, residenciado en las Adjuntas, Boulevard Parte Baja Santa Cruz N° 25, Caracas, Distrito Capital, el motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales y legales.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Jueves 26 de Abril 2012, siendo las 09:20 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en contra del acusado WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 27/06/1990, de 21 años de edad, hijo de Clemente Linares (f) y de Guillermina Gelvis (v), titular de la cédula de identidad N° V-28.405.830, soltero, de profesión u oficio empaquetador, teléfono: 0426-8121529, residenciado en las Adjuntas, Boulevard Parte Baja Santa Cruz N° 25, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 2, conformado por la ciudadana Jueza Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras y el Alguacil de Sala Jesús Giron. De seguidas, la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, el acusado de autos y la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra. La Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Abg. Carmen Aurora Ibarra, Defensora Pública, quien alegó: “Ciudadana Jueza, visto que mi defendido ha cumplido cabalmente las obligaciones impuestas, tal y como se evidencia en el sistema juris 2000 o a través del libro de presentaciones de control 1 L8, pag 387, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas, de haberlo hecho no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las obligaciones impuestas al acusado; constatándose de que ciertamente, el mismo cumplió con las condiciones que le fueron impuestas. Finalmente, el Tribunal oída la exposición del acusado, lo alegado por la defensa, la opinión del Ministerio Público y cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y la Jueza pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, quedando las partes y la acusada debidamente notificados.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 26 de Octubre del año 2011, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de 6 MESES, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada 90 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y C) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 27/06/1990, de 21 años de edad, hijo de Clemente Linares (f) y de Guillermina Gelvis (v), titular de la cédula de identidad N° V-28.405.830, soltero, de profesión u oficio empaquetador, teléfono: 0426-8121529, residenciado en las Adjuntas, Boulevard Parte Baja Santa Cruz N° 25, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; donde el acusado estaba asistido por la Defensora Pública Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WUILLIAN JOSE LINARES GELVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 27/06/1990, de 21 años de edad, hijo de Clemente Linares (f) y de Guillermina Gelvis (v), titular de la cédula de identidad N° V-28.405.830, soltero, de profesión u oficio empaquetador, teléfono: 0426-8121529, residenciado en las Adjuntas, Boulevard Parte Baja Santa Cruz N° 25, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado.

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO

ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA

SP11-P-2011-002061