REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000839
ASUNTO : SP11-P-2012-000839
AUTO DE PRORROGA
Vista la solicitud de prorroga, presentada por parte del Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ, en razón del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento judicial fundado, conforme a las previsiones del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decidir observa:
En fecha 25 de marzo de 2012, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el ciudadano ANTONIO DUARTE SALCEDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual acordó:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PABLO ANTONIO DUARTE SALCEDO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Villa de Rosario Norte de Santander, fecha de nacimiento 28 de octubre de 1990, de 21 años de edad, hijo de María Salcedo (v) y José Duarte (v), cedula de ciudadanía N° 1.092.346.765, profesión u oficio tabaquería, domiciliado en la calle 15 con carrera 16 casa N° 16-34 barrio Pinto Salinas san Antonio, teléfono 0416-175.9443 (hermana), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PABLO ANTONIO DUARTE SALCEDO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 artículo 251 numeral 2, 3 y 252 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de de Colombia informando sobre la detención de su nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Siendo publicado el integro de la decisión en fecha 27 de marzo de 2012, por lo que fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 13-04-2012.
En fecha 17 de Abril de 2012, fue recibida la presente causa penal y se fijo la celebración de juicio oral y público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-05-2012, a las 11 horas de la mañana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Argumenta el Ministerio Público, en su escrito de solicitud, que en fecha 25-03-2012, al imputado PABLO ANTONIO DUARTE SALCEDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, le fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias, y así mismo no ha recibido la totalidad de las ordenes de investigación realizadas, como elementos probatorios, para la presentación del acto conclusivo, solicita la prorroga de quince (15) días establecido en la norma antes citada.
De actas se evidencia que ciertamente el procedimiento en comento se inicio en fecha 24 de marzo de 2012, cuanto mediante acta de investigación penal Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:310, suscrita por funcionarios adscrito a la ¡era Compañía del Destafront, dejan constancia que en el marco del operativo Centinela 01-2012 nos encontrábamos de comisión de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolivar específicamente en el barrio Ricaurte a la altura de Puente denominado Amarillo observamos que se trasladaba a pie un ciudadano de contextura gruesa, cabello negro, quien anotar la presencia de los vehículos militares presento una actitud nerviosa y trato de evadir la misma, en vista de esta situación le dimos la voz de alto al ciudadano, quien inicialmente no acato al llamado, pero al decirle que se detuviera lo hizo, quedo identificado como PABLO ANTONIO DUARTE SALCEDO, la presunta droga que se le incauto peso 34 gramos posteriormente se realizo llamada al Abg. Joman Suárez, Fiscal 21° del Ministerio Público, quien giro las diligencias urgentes y necesarias.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 371. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.”
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2003, dicta con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, decisión Nº 2075, estableció en relación al otorgamiento de la prorroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de flagrancia, que:
“En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del proceso penal alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad? En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación….”
Este Tribunal acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, considera procedente en el procedimiento abreviado el otorgamiento de la prorroga requerida por el Ministerio Público, lo que hace necesario en el presente caso, verificar si dicho pedimento cumple con los requisitos de ley, y en ese sentido se evidencia que el contenido del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo….”
Se desprende de actas que el imputado de autos, fue privado de libertad por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2012, venciendo el lapso para la presentación del acto conclusivo, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de abril del año en curso, y la solicitud Fiscal del Ministerio Público, fue presentada el día 16 de Abril de 2012, es decir, en el lapso de ley.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el presente asunto, al acreditarse en autos los supuestos legales exigidos por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado y procedente a derecho es declara CON LUGAR, la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público y en tal sentido se le otorgan QUINCE (15) DIAS ADICIONALES para la presentación del acto conclusivo, los cuales comenzaran a corres a partir del día 24-04-2012. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: UNICO: ACUERDA LA SOLICITUD DE PRORROGA, para presentar el acto conclusivo en contra del ciudadano PABLO ANTONIO DUARTE SALCEDO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Villa de Rosario Norte de Santander, fecha de nacimiento 28 de octubre de 1990, de 21 años de edad, hijo de María Salcedo (v) y José Duarte (v), cedula de ciudadanía N° 1.092.346.765, profesión u oficio tabaquería, domiciliado en la calle 15 con carrera 16 casa N° 16-34 barrio Pinto Salinas san Antonio, teléfono 0416-175.9443 (hermana), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del 24 de abril de 2012. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA
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