REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000671
ASUNTO : SP11-P-2006-000671

AUTO INTERLOCUTORIO DE CONSTITUCIÓN DE JUEZ UNIPERSONAL

Visto que para el día de hoy, se encontraba fijada la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida contra la imputada MARGOTH DE JESÚS GIRALDO DE AL HALABI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña, quien no suministró más datos ya que dice padecer de “dislexia”, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el contrabando, e Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios y 4 ejusdem; comparecieron a la misma la defensa privada Abg. Héctor José Moreno Villamil, de la acusada, del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón; cuya audiencia no se apertura motivado a la incomparecencia de los jueces escabinos.

El Tribunal para resolver al respecto, observa:

En el día de hoy, la defensa privada representada por el Abg. Héctor José Moreno Villamil, ratificó el escrito presentado en fecha 07/12/2011 a los fines que se constituya el Tribunal Unipersonal, en virtud de las reiteradas incomparecencias de los jueces escabinos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la administración de justicia, principio ratificado en los artículos 03 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como escabino en la administración de justicia.
La garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, hace necesario acatar tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución con carácter vinculante, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, y revisado los actos realizados con el fin de celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa, la cual no se ha podido llevar a cabo, por cuanto se han producido una serie de diferimientos; a saber: por incomparecencia de las partes, así como también por incomparecencia de los escabinos seleccionados; a tal efecto este Juzgado acuerda resolver lo pertinente a los fines de darle mayor celeridad al proceso.

En fecha 04 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 5.930, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reformó parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal estableciendo en el artículo 164 lo siguiente

“…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal…”

De la norma transcrita, y acogiendo la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional contenida en la Sentencia N° 3744 de fecha 22-12-2003, en la que establece que es una dilación indebida cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, en virtud que se produce retardo procesal que violenta los derechos de los acusados y de las victimas al no garantizársele una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagran los artículo 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, por lo tanto el Juez unipersonal que dirige el juicio debería asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y realizar el Juicio Oral y Publico sin Escabinos.

En el presente caso, si bien es cierto no existe retardo en cuanto a la constitución del tribunal toda vez que el mismo fue constituido en fecha 12-07-2011, no es menos cierto que han ocurrido diferimientos del debate por incomparecencia de los escabinos, pues es así que en el día de hoy (16-04-2012) no compareció ninguno de los escabinoa, lo que se traduce en un evidente retardo procesal, en tal sentido en aras de garantizar el debido proceso, celeridad procesal, la Tutela Judicial efectiva y evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco: … “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”; considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, y dejar sin efecto la constitución del tribunal Mixto realizada en fecha 12-07-2011, aunado a ello a la solicitud hecha por la defensa de la propia acusada quienes piden que se constituya el Tribunal en Unipersonal.

En consecuencia de lo expuesto, el TRIBUNAL procede a constituirse en UNIPERSONAL, fijando EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA MARTES 22 DE MAYO 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando así declarada con lugar la Solicitud interpuesta por la defensa de autos. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las consideraciones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Asume la Competencia, y en consecuencia se Constituye Unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la presente causa, seguida a MARGOTH DE JESÚS GIRALDO DE AL HALABI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña, quien no suministró más datos ya que dice padecer de “dislexia”, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el contrabando, e Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios y 4 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena fijar la realización del juicio oral y público para EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA MARTES 22 DE MAYO 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.-


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA