REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003054
ASUNTO : SP11-P-2011-003054

RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día de 11 de abril de 2012, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2011-003054, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1962, de 49 años de edad, hijo de Marco Tulio Contreras (v) y de Ana Teresa Arias (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.455.087, residenciado en la Calle Bolívar, entrada a la Gonzalera, casa S/N, en obra negra, diagonal al mercal de la Gonzalera, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0412-7498245; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada. Carmen Aurora Ibarra, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1175, de fecha 22 de Noviembre de 2011, cuando en esa misma fecha, siendo las 14:40 horas de la tarde, el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SM/2 Ramírez Pantaleón José, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacía San Cristóbal o Rubio, observa un vehículo particular Toyota, modelo: Land Cruiser, placas MBC-34Y, conducido por el ciudadano Monsalve Gutiérrez Ricardo y como pasajero con destino a San Cristóbal un ciudadano, a quien le solicito que se identificara, presentando un original con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los del ciudadano y donde se indica como titular a Luis Eduardo Contreras Arias, signada con el No. V-24.012.010, igualmente presentaba una actitud sospechosa y evasiva, por lo que el funcionario procede a verificar por ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en Peracal, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula V-24.012.010, registra en el sistema pero que dicho documento presenta características no acordes las emitidas por ese organismo, como lo es el vacado de información, razón por la cual el funcionario actuante inga con el ciudadano sobre la forma de obtención del documento, refiriendo por voluntad propia haber extraviado su cédula de identidad y que su patrón para ese momento de nombre Antonio Ramírez, se la ayudo a sacar; en tal sentido, presumiendo el funcionario la comisión de un hecho punible detiene preventivamente al ciudadano Luis Eduardo Contreras Arias, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes al caso.

Al folio 10 riela experticia de autenticidad y falsedad No 9700-075-641, de fecha 22 de Noviembre de 2011, suscrita por la Sub Inspectora Angie Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-24.012.010, a nombre de LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS, es falso y de origen ilegal en el país.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a al defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a sus defendidos por el Ministerio Público y solicita que ésta sea escuchada ya que en conversación previa manifestaron que se iba a acoger a la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la acusada y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JHON LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, siendo estos los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ANGIE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .
2.- DECLARACIÓN DEL S/1 RAMIREZ PANTALEON JOSE.

DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 641, DE FECHA 22-11-2011, suscrita por LA EXPERTO ANGIE SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y C) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido El imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del acusado LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1962, de 49 años de edad, hijo de Marco Tulio Contreras (v) y de Ana Teresa Arias (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.455.087, residenciado en la Calle Bolívar, entrada a la Gonzalera, casa S/N, en obra negra, diagonal al mercal de la Gonzalera, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0412-7498245; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS EDUARDO CONTRERAS ARIAS, plenamente identificada en autos por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y C) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día JUEVES 11 DE ABRIL DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación de condiciones. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

SP11-P-2011-003054