REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 03 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000415
ASUNTO : SP11-P-2011-000415



AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por el Abg. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano: CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, a quien el Ministerio Público señala la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 numeral 1 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Nieto Nieto; este Tribunal antes de resolver sobre lo peticionado por la representación de la defensa pública, realiza las siguientes consideraciones:

El defensor público antes identificado, alega en su escrito de revisión de medida, entre otras cosas lo siguiente:” Mi defendido se encuentra privado de libertad desde el día 16 de febrero de 2011, como consecuencia de haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos antes mencionados…LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LAS PERSONA QUE HAYAN DE SER JUZGADAS NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, PERO SU LIBERTAD PODRA ESTAR SUBORDINADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO EN EL ACTO DEL JUICIO O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO DE LAS DILIGENCIAS PROCESALES Y EN SU CASO PARA LA EJECUCIÓN DEL FALLO….Mi representado igualmente está amparado por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, teniendo su fundamento legal en: 1.- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…. 2.-. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….3.-DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS…4.- DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE…5.- CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA)….6.-PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS…..Los tratados Internacionales mencionados, son aplicables en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna: “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela TIENE JERARQUIA INTERNACIONAL Y PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República Y SON DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA POR LOS TRIBUNALES Y DEMÁS ORGANOS DEL PODER PUBLICO…..De lo anteriormente expuesto solicito, respetuosamente: EL EXAMEN Y REVISIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su SUSTITUCIÓN por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, que a los efectos considere el tribunal…….”

Al efecto, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

Dichos principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento Judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (negrillas y subrayado propio).
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del código orgánico procesal penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.

La revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en contra del ciudadano acusado: CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control 1, por ende deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa ésta Juzgadora que hasta la presente fecha han variado en base a los siguientes argumentos:
Al ciudadano acusado: CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, se le imputa, conforme a la precalificación Fiscal, la comisión de un hecho punible, siendo el mismo la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 numeral 1 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Nieto Nieto.

Así pues, considera la doctrina que la función del Juez debe ser garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material. Y en virtud de ello, observa quien aquí decide, que el ciudadano acusado de autos se encuentra privado de libertad desde el día 14 de Febrero del año 2011, no siendo imputable a este Tribunal ni mucho menos al Ministerio Público, el hecho que a la presente fecha no se le haya podido aperturar su respectivo juicio oral y público motivado al desarrollo conforme a la ley del correspondiente proceso de la constitución del Tribunal con Escabinos.
Del mismo modo, se desprende de la revisión del presente asunto penal, que el ciudadano acusado es de nacionalidad Venezolana, y por ende posee arraigo en el país; en consecuencia, podría el mismo estar sujeto al proceso mediante el cumplimiento estricto de una serie de condiciones que enmarquen el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dándose así cabal cumplimiento a lo establecido por el Legislador Patrio en los artículos 8, 9, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 numeral 1 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Nieto Nieto; Y en consecuencia se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 y se le impone la obligación estricta de cumplir las siguientes condiciones:

1.- La obligación de presentar ante este Tribunal dos (02) fiadores, con ingresos iguales o superiores a Sesenta (60) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar su balance personal debidamente visado y sellado por ante el colegio de contadores públicos de este Estado, y respaldado con sus respectivos soportes de ley. Los mismos deben ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, quienes deberán consignar los siguientes recaudos: * Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del ciudadano acusado de autos, del presente proceso penal seguido en su contra, los ciudadanos fiadores serán responsables ante este Tribunal, y en consecuencia tendrán la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. * Dichos fiadores deberán notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal, a fin que se le aperture su respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial penal. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima o a sus familiares directos. 7.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 8.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 9.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido, a fin de la realización de los actos correspondientes al proceso penal seguido en su contra. 10.- Someterse a terapias psicológicas ante un organismo adscrito a la salud pública y consignar constancia ante este Tribunal. 11.- Realizar un trabajo comunitario una (01) vez al mes, de dos (02) horas, ante una Institución de carácter público, de lo cual deberá consignar constancia ante este Tribunal. 12.- Mantenerse activo laboralmente, y consignar constancia ante este Tribunal. Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V O


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 numeral 1 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Nieto Nieto; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- La obligación de presentar ante este Tribunal dos (02) fiadores, con ingresos iguales o superiores a Sesenta (60) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar su balance personal debidamente visado y sellado por ante el colegio de contadores públicos de este Estado, y respaldado con sus respectivos soportes de ley. Los mismos deben ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, quienes deberán consignar los siguientes recaudos: * Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del ciudadano acusado de autos, del presente proceso penal seguido en su contra, los ciudadanos fiadores serán responsables ante este Tribunal, y en consecuencia tendrán la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. * Dichos fiadores deberán notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal, a fin que se le aperture su respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial penal. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima o a sus familiares directos. 7.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 8.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 9.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido, a fin de la realización de los actos correspondientes al proceso penal seguido en su contra. 10.- Someterse a terapias psicológicas ante un organismo adscrito a la salud pública y consignar constancia ante este Tribunal. 11.- Realizar un trabajo comunitario una (01) vez al mes, de dos (02) horas, ante una Institución de carácter público, de lo cual deberá consignar constancia ante este Tribunal. 12.- Mantenerse activo laboralmente, y consignar constancia ante este Tribunal. Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos por conducto del órgano legal correspondiente, para ser impuesto de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada a los tres (03) días del mes de Abril de 2012.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO.

SP11-P-2011-000415