San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002700
ASUNTO : SP11-P-2010-002700


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSE CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSE CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.556.873, casado, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 02/03/1938, de 72 años de edad, con residencia en Sector Escaleras, Finca Los Vitocos, Rubio, Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, Teléfono 0426-8789759, a quien se le imputó la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine artículo 43 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.D.G.V. (se omite el nombre por razones de ley), pero en la audiencia de juicio se advirtió a las partes sobre el cambio de calificación, quedando la nueva calificación comprendida en el auto de apertura a juicio por el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.D.G.V. (se omite el nombre por razones de ley).
Escuchados en audiencia oral y reservada los alegatos de las partes y la evacuación de los órganos de prueba este Tribunal a fin de decidir realiza previamente las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas que a mediados del mes de julio de 2008, la niña L.D.G.V. de seis 06 años de edad, vivía en la residencia de su abuela la ciudadana María del Carmen Caicedo, ubicada en el sector las escaleras, finca los Vitocos, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, donde residía con su concubino el ciudadano: JOSE CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, apodado el Basilio; es el caso que cuando la niña quedaba sola el ciudadano anteriormente señalado, este procedía a ingresarla a su cuarto, la acostaba en su cama, la besaba, para posteriormente proceder a tener contacto sexual con la niña, introduciendo sus dedos y su pene en la vagina de la niña y luego debido a las lesiones causadas en su parte intima proceder a untarle crema y alcohol.


II
ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LA PARTES

La representante del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, se le otorgo el derecho de palabra para que exponga sus conclusiones y manifestó: “El Ministerio Público considera que logro demostrar el delito de Violencia Sexual Agravado en perjuicio de la niña L.D.G.V. (se omite el nombre por razones de ley), porque desde el inicio del juicio el mismo imputado manifestó que fue pareja de la abuela de la niña y también dijo que para la fecha de los hechos la niña vivía con él y que esta lo llamaba Basilio, la victima a raíz del problema desde el año 2008, por estar violada la niña se fue del lugar, se trajo la partida de nacimiento, se leyó la documental reconocimiento médico donde la forense María Isabel Hung, describe en dicho reconocimiento desgarro completo del himen, también en su informe describió que la niña dijo que el señor Basilio le hizo eso, se escuchó a la funcionario del Consejo de Protección Clemi Niño, y la niña le manifestó a él que Basilio le metía el dedo y el pene en la totona que le dolía mucho, que lo hacía cuando la niña estaba sola, la niña nunca mencionó a otra persona, posteriormente se escuchó la declaración de Giovanni Velázquez quien informo que la investigación inicia por denuncia de la madre ante el CICPC y escucho cuando la niña denunciaba responsable a Basilio, se escuchó la declaración de Eleuterio Camargo, quien tomo la declaración de la madre y escucho cuando la niña dijo que Basilio le había tocado la totona con el dedo y también informó que la abuela de la niña era pareja del acusado, luego vino a sala el funcionario Erick Prato, quien declaro que el caso era de violación por parte de un señor mayor a una niña, posteriormente vino el forense Carlos Camargo quien explicó el reconocimiento médico forense realizado a la niña quien manifestó que en reconocimiento realizado a la niña, esta presentó desgarro a la hora uno y cinco, explico también lo que era desgarro y desfloración, y hoy se escuchó declaración del funcionario Jorge Gámez, quien informo que la inspección se realizó por una denuncia del delito de violación. Ciudadana jueza quedo demostrado la responsabilidad del acusado por el delito de Violencia Sexual y solicito la sentencia sea condenatoria, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, para que exponga sus conclusiones y manifestó: “Ciudadana jueza esta defensora concluye que la Fiscal del Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a mi defendido, en la fecha que se inicia el juicio mi defendido declara y manifiesta ser inocente de los hechos que se le acusan, que la niña estaba de vacaciones en la finca, que no vivía ahí, por eso la madre se lleva a la niña de allí porque estaba de paso ella residía en Guatire, también mi defendido manifestó que trabaja en el campo que él se iba en la mañana y regresaba en la noche, que la niña solo vivió dos meses en la finca, que la niña le llamaba papá. Posteriormente se escuchó al funcionario Jesús Camargo, quien describió la vivienda de mi defendido, el funcionario Giovanni Velázquez, quien describe igualmente el sitio de la inspección, Eleuterio Camargo igualmente este funcionario tampoco encontró hechos que vinculen a mi defendido con el delito acusado, luego vino Frank Bonilla quien declaro en este Tribunal y dijo que llevaron al señor a la comisaría que no se opuso a nada, al folio 233 corre inserta la declaración de Clemi Niño quien manifestó que ella tomo denuncia de un funcionario por una presunta violación y luego le tomó declaración a la niña pero que no se pudo realizar el procedimiento administrativo porque la madre de la niña se fue, no se le tomo entrevista a la madre de la niña, ni a ningún familiar, el testimonio de Clemi Niño es referencial. Ciudadana Jueza no se le practicó a la niña prueba psicológica para ser valorada por este Tribunal, para determinar si la niña mintió, si pudo ser manipulada. De los testimonios de los expertos todos coinciden que ellos realizaron inspección a una vivienda por la presunta violación a una niña, testigos que son referenciales, vino luego el experto forense Carlos Camargo, quien dijo que la niña sufrió una desfloración antigua, mi defendido manifestó que la niña estaba de vacaciones que no residía ahí. La funcionaria Clemi Niño dijo que la niña señalo a mi defendido pero no logro entrevistar a los familiares al entornó familiar. Ciudadana jueza este tribunal agotó todas las vías legales para hacer comparecer a la víctima, se libraron boletas de notificación a la víctima, siendo imposible su comparecencia, para hacer comparecer a la niña y su representante legal, se libró mandato de conducción a la víctima no siendo posible su comparecencia, también riela oficio emitido por el CICPC en el que informan que no podía ser localizada, rielan tres mandatos de conducción, ciudadana jueza las normas generales de un juicio, es la inmediación el juicio se realizara en presencia de las partes y el juicio es oral, por eso estamos aquí en un juicio oral, visto que en el transcurso del debate usted cumplió con todas las funciones, consideró ciudadana jueza que es vital oír la víctima, era necesario era contúndete su declaración para ver si no fue manipulada, es por lo anteriormente expuesto que la representante del Ministerio Público no logró demostrar la participación de mi defendido en el presente caso, no existe posibilidad de establecer los hechos con su respectiva acusación probatoria, aquí no hay víctima, no se puede condenar una persona, no hay interés procesal por parte de esa victima nunca se materializó esa denuncia, por esto solicito se le otorgue una sentencia absolutoria a mi defendido, es todo”.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, a los fines que realice el derecho a réplica, quien hizo uso del mismo en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza la defensa señala que la pruebas evacuadas en la presente causa no vinculan a su defendido con el delito de violencia sexual, entonces donde queda la declaración de la niña que señalo a su abuelastro, que se apoda Basilio, el reconocimiento médico dice que la niña no es virgen la niña prestó desgarro completo llego hacer penetrada por el acusado, en cuanto a que la funcionaria Clemi Niño hace una declaración, de lo que la niña le expuso, ella no realizó medida de separación de la niña si la madre de la misma dijo que se iba, en cuanto a que no se practicó el examen psicológico, eso no va a cambiar la desfloración que la niña presentó, señalo la defensa que los funcionarios manifestaron presunta violación siempre se señala los delitos como presuntos, la defensa dice que el forense dijo que presentaba desfloración antigua, pero después de tres días ya la desfloración es considerada antigua, estos son delitos de acción pública, no son de instancia de parte, acerca de los mandatos de conducción, la victima nunca fue debidamente citada, en cuanto a los señalamientos realizados por la defensora que no compareció la víctima, estos son delitos de acción pública y solicitó sentencia condenatoria al acusado, es todo”.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Betty Sanguino Pérez, a los fines que realice contrarréplica y manifestó: “Ciudadana Jueza la fiscal dice que no se pueden valorar los funcionarios como pruebas contundentes, se contradice entonces ya que aquí no hubo víctima, era el proceso según la fiscal entre el acusado y la víctima y donde está la víctima, no hay examen psicológico de la víctima, este procedimiento es ordinario tuvo tiempo para promover a las testigos que promovió en la última audiencia, las pretendió promover para poder ubicar a la víctima ya al final del juicio, por eso esta defensa se opuso, es todo”.
III
CAMBIO DE CALIFICACION

Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código orgánico procesal penal a advertir a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, es decir del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine artículo 43 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.D.G.V. (se omite el nombre por razones de ley), por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este estado la Jueza pregunta al acusado: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, si deseaba declarar, sobre el cambio de calificación jurídica, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Yo soy inocente de los hechos que me acusan, yo ni pensar en eso, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿por qué la niña le atribuye ese hecho a usted? La defensa objeta la pregunta por considerar que el imputado no sabe porque la niña lo acusa. La jueza declara sin lugar la objeción y pide conteste la pregunta. ¿Por qué la niña le atribuye ese hecho a usted? No, es porque la mamá de la niña hizo eso. ¿Usted sabe dónde está ella? No. ¿Su esposa sabe dónde está ella? No. ¿Tiene usted conocimiento si esa persona declara lo puede beneficiar a usted? La defensa objeta la pregunta. La jueza declara con lugar la objeción, pide a la fiscal reformule la pregunta. ¿Desde hace cuánto tiempo usted no ve a la niña? Desde septiembre 2010, mas o menos. La defensa no realizó preguntas. Se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino para que se pronuncié acerca del cambio de calificación jurídica y expuso: “Me opongo al cambio de calificación jurídica porque de las pruebas evacuadas no se desprende la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le acusa como lo es el delito de violencia sexual, mucho menos por actos lascivos, y no tengo nuevas pruebas que aportar y solicito se prosiga con el juicio, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: Solicito se prosiga con el juicio, no tengo pruebas que aportar, es todo”.
El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso del debate de Juicio oral y reservado, en aras de evitar incurrir en incongruencia entre lo acusado y lo sentenciado considera prudente advertir a las partes del posible cambio de calificación en la sentencia respectiva, por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: en perjuicio de la niña L.D.G.V. (se omite el nombre por razones de ley).
En este estado la Jueza advierte al ciudadano acusado: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, sobre el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo impone del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento no declarar y expuso: “Admito la responsabilidad por los nuevos hechos que me acusan, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones. A continuación se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público: “El Ministerio Público considera que logro demostrar el delito de Violencia Sexual Agravado en perjuicio de la niña L.D.G.V. (se omite el nombre por razones de ley), porque desde el inicio del juicio el mismo imputado manifestó que fue pareja de la abuela de la niña y también dijo que para la fecha de los hechos la niña vivía con él y que esta lo llamaba Basilio, la victima a raíz del problema desde el año 2008, por estar violada la niña se fue del lugar, se trajo la partida de nacimiento, se leyó la documental reconocimiento médico donde la forense María Isabel Hung, describe en dicho reconocimiento desgarro completo del himen, también en su informe describió que la niña dijo que el señor Basilio le hizo eso, se escuchó a la funcionario del Consejo de Protección Clemi Niño, y la niña le manifestó a él que Basilio le metía el dedo y el pene en la totona que le dolía mucho, que lo hacía cuando la niña estaba sola, la niña nunca mencionó a otra persona, posteriormente se escuchó la declaración de Giovanni Velázquez quien informo que la investigación inicia por denuncia de la madre ante el CICPC y escucho cuando la niña denunciaba responsable a Basilio, se escuchó la declaración de Eleuterio Camargo, quien tomo la declaración de la madre y escucho cuando la niña dijo que Basilio le había tocado la totona con el dedo y también informó que la abuela de la niña era pareja del acusado, luego vino a sala el funcionario Erick Prato, quien declaro que el caso era de violación por parte de un señor mayor a una niña, posteriormente vino el forense Carlos Camargo quien explicó el reconocimiento médico forense realizado a la niña quien manifestó que en reconocimiento realizado a la niña, esta presentó desgarro a la hora uno y cinco, explico también lo que era desgarro y desfloración, y hoy se escuchó declaración del funcionario Jorge Gámez, quien informo que la inspección se realizó por una denuncia del delito de violación. Ciudadana jueza quedo demostrado la responsabilidad del acusado por el delito de Violencia Sexual y solicito la sentencia sea condenatoria, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, para que exponga sus conclusiones quien expuso en los siguientes términos: “Ciudadana jueza esta defensora concluye que la Fiscal del Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a mi defendido, en la fecha que se inicia el juicio mi defendido declara y manifiesta ser inocente de los hechos que se le acusan, que la niña estaba de vacaciones en la finca, que no vivía ahí, por eso la madre se lleva a la niña de allí porque estaba de paso ella residía en Guatire, también mi defendido manifestó que trabaja en el campo que él se iba en la mañana y regresaba en la noche, que la niña solo vivió dos meses en la finca, que la niña le llamaba papá. Posteriormente se escuchó al funcionario Jesús Camargo, quien describió la vivienda de mi defendido, el funcionario Giovanni Velázquez, quien describe igualmente el sitio de la inspección, Eleuterio Camargo igualmente este funcionario tampoco encontró hechos que vinculen a mi defendido con el delito acusado, luego vino Frank Bonilla quien declaro en este Tribunal y dijo que llevaron al señor a la comisaría que no se opuso a nada, al folio 233 corre inserta la declaración de Clemi Niño quien manifestó que ella tomo denuncia de un funcionario por una presunta violación y luego le tomó declaración a la niña pero que no se pudo realizar el procedimiento administrativo porque la madre de la niña se fue, no se le tomo entrevista a la madre de la niña, ni a ningún familiar, el testimonio de Clemi Niño es referencial. Ciudadana Jueza no se le practicó a la niña prueba psicológica para ser valorada por este Tribunal, para determinar si la niña mintió, si pudo ser manipulada. De los testimonios de los expertos todos coinciden que ellos realizaron inspección a una vivienda por la presunta violación a una niña, testigos que son referenciales, vino luego el experto forense Carlos Camargo, quien dijo que la niña sufrió una desfloración antigua, mi defendido manifestó que la niña estaba de vacaciones que no residía ahí. La funcionaria Clemi Niño dijo que la niña señalo a mi defendido pero no logro entrevistar a los familiares al entornó familiar. Ciudadana jueza este tribunal agotó todas las vías legales para hacer comparecer a la víctima, se libraron boletas de notificación a la víctima, siendo imposible su comparecencia, para hacer comparecer a la niña y su representante legal, se libró mandato de conducción a la víctima no siendo posible su comparecencia, también riela oficio emitido por el CICPC en el que informan que no podía ser localizada, rielan tres mandatos de conducción, ciudadana jueza las normas generales de un juicio, es la inmediación el juicio se realizara en presencia de las partes y el juicio es oral, por eso estamos aquí en un juicio oral, visto que en el transcurso del debate usted cumplió con todas las funciones, consideró ciudadana jueza que es vital oír la víctima, era necesario era contúndete su declaración para ver si no fue manipulada, es por lo anteriormente expuesto que la representante del Ministerio Público no logró demostrar la participación de mi defendido en el presente caso, no existe posibilidad de establecer los hechos con su respectiva acusación probatoria, aquí no hay víctima, no se puede condenar una persona, no hay interés procesal por parte de esa victima nunca se materializó esa denuncia, por esto solicito se le otorgue una sentencia absolutoria a mi defendido, es todo”.
IV
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaraciones de los ciudadanos:

1.- JESÚS GERARDO CÁRDENAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. V-17.491.364, Experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal Estado Táchira.

2.- CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.481, adscrita al Consejo de Protección de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.

3.- GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.333, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio Municipio Junín.

4.- CAROLINA E. TORRES C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.333, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas de Rubio Municipio Junín.

5.- JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.076, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Vigía Estado Mérida.

6.- ERICK ANTONIO PRATO CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.774.071, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7.- FRANK MAEL BONILLA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.126, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8.- CARLOS ALBERTO CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.536, funcionario adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal.

9.- JORGE GAMEZ, titular de la cédula de identidad V-13.186.564, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES LEIDAS EN JUICIO:

1) COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña L.D.G.V (identidad omitida) inserta al folio 03 de las actuaciones.

2) INSPECCIÓN N° 465, de fecha 12/07/2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ELEUTERIO CAMARGO, DETECTIVES ERICK PRATO, JORGE GAMEZ Y AGENTES DE INVESTIGACIÓN GEROVANNY VELAZCO Y CARDENAS JESÚS, adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, inserta al folio 11 de las actuaciones.

3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (ANO RECTAL), oficio N° 302 de fecha 12 de julio de 2010, suscrita por la funcionaria Dra. María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, de Rubio, inserta al folio (09) de las actuaciones.

4) RECONOCIMIENTO Nº 123, de fecha 15 de julio de 2011, inserto al folio 15 de las actuaciones.

V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Pruebas de la existencia material del hecho y su valoración:

1.- JESÚS GERARDO CÁRDENAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. V-17.491.364, Experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal Estado Táchira, quien realizó INSPECCIÓN N° 465, de fecha 12/07/2010, inserta al folio 11 de las actuaciones siendo exhibida la misma y expuso: “Ese día se constituyó una comisión a cargo de José Camargo y cuatro funcionarios más, eso fue en el sector escalera de Rubio, era una casa elaborada en bahareque piso de tierra, tres habitaciones, el sistema de seguridad de la casa era un candado y una cadena, la habitación del señor era la primera, al lado de la cama había una escopeta, tenía dentro dos cartuchos, la habitación estaba en completo desorden, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Cuántos años de experiencia tiene usted? Dos años y nueve meses. ¿Por qué van a realizar la inspección? Por apertura de investigación al parecer de una violación. ¿Sabe quién era la victima? No recuerdo era una persona de sexo femenino. ¿Desde el momento de la denuncia y la inspección cuanto tiempo transcurre? El mismo día de la denuncia. ¿Descríbanos el lugar que inspeccionó? Es un sitio abierto, había zonas verdes, una casa deteriorada, casa de bahareque, tres habitaciones, un pasillito, techo de zinc. ¿Quiénes vivían en la residencia? Solo el señor. ¿Al momento de la inspección quien estaba presente? El señor y los funcionarios. ¿Qué actitud tomo el señor? No recuerdo. ¿Qué le llamo la atención del desorden en el cuarto del señor? Ropa en el piso, la cama, el baño, todo estaba en completo desorden. ¿Describa donde estaba el arma? Al margen derecho, arma tipo escopeta, dentro tenía dos cartuchos. ¿Observo otra evidencia de interés? Estuviera en la inspección. ¿Manifestó el señor de quien era el arma? Si estaba en la habitación imagino que era de él. La defensa y la jueza no realizaron preguntas.

Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunado al INSPECCIÓN 465, de fecha 12 de julio de 2010, permite establecer certeza en cuanto a que se recibió una denuncia por parte de una ciudadana quien manifestó que el ciudadano Cecilio Hernández había violado supuestamente a su hija por lo que ese día se constituyó una comisión a cargo de José Camargo y cuatro funcionarios más, eso fue en el sector Escalera de Rubio, era una casa elaborada en bahareque piso de tierra, tres habitaciones, el sistema de seguridad de la casa era un candado y una cadena, la habitación del señor era la primera, al lado de la cama había una escopeta, tenía dentro dos cartuchos, la habitación estaba en completo desorden; la defensa no opuso reparo a las mismas, merece credibilidad.

2.- CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.481, adscrita al Consejo de Protección de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo era funcionaria del consejo de protección y un día se presentó un funcionario del CICPC ya que estaban recibiendo denuncia de violación de una niña, y yo fui y le tome declaración la niña me informo que un señor Basilio le había metido el dedo y el pene en la totona, que eso lo hacía cuando ella estaba sola, la niña me dijo que él la besaba le echaba crema en la totona y se le montaba, que ella lloraba mucho pero que nadie la ayudaba porque estaba sola, iniciamos investigación administrativa, pero la madre de la niña dijo que ella estaba de transito por Rubio porque ella vivía en Guatire, por lo que se realizó procedimiento penal, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto tiempo laboro en el Consejo de Protección? Seis años. ¿Cómo es el procedimiento para tomar declaración? Cuando el CICPC tomo la denuncia de la niña, nos solicitaron que iniciáramos procedimiento administrativo, solicitamos que se le hiciera reconocimiento médico legal, pero la madre de la niña dijo que ella estaba de vacaciones en la finca, en vista de eso no se hizo el debido procedimiento administrativo. ¿Le tomo declaración a la niña? Si con la madre presente. ¿Quién era esa persona denunciada para la niña? El abuelo o pareja de la abuela, dijo que era un señor mayor. ¿Qué le hacía el señor a la niña? Ella dijo que le metía el dedo y el pene a ella por la totona, que este buscaba una crema la besaba y se le montaba encima. ¿Cuál fue el comportamiento de la niña al relatar los hechos? Nerviosa. ¿Le señalo la niña cuantas veces ocurrió eso? No, la niña no especifico, no puedo asegurar si fue en varias oportunidades. A preguntas de la defensa contestó: ¿Por qué no se aperturo el procedimiento administrativo? Ella estaba de tránsito en Rubio, vivía en Guatire. ¿Cómo se dieron los hechos si la niña vivía en Guatire? A ella la traen de vacaciones en esa finca en Escalera, cuando la mamá viene a buscar la niña, esta le cuenta lo que paso y ella va al CICPC, luego la madre dijo que la niña iba hacer trasladado ese mismo día a Guatire. ¿La niña le indicó algún mes o año de cuando se suscitaban los hechos? No, la niña solo decía el otro día, cuando Basilio me hacía eso, no se ubicaba en tiempo y espacio. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Cuándo tomo la declaración de la niña se encontraba acompañada de la madre? Si, ella se encontraba nerviosa. ¿Qué edad tenía la niña? Cinco años. ¿Entrevisto usted a la madre? No. ¿Intervino la madre cuando la niña declaro? No. ¿Qué le indicaron los funcionarios del CICPC? Que ellos recibieron denuncia de una niña por abuso sexual y que por ser una niña debíamos tomar la declaración. ¿Identifico usted ese día a la madre de la niña? No. ¿Estuvo acompañada la madre de la niña por la abuela de la niña? En mi oficina no. ¿Indicó la niña a su persona si solo Basilio rehacía eso o acompañado de otra persona? No, solo nombro a Basilio.

Funcionario actuante cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios, ya que aporta información valiosa sobre los hechos denunciados, toda vez que es la funcionaria del Consejo de Protección que tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por la presunta comisión del delito de violación de una niña, por lo que fue la encargada de tomarle la declaración a la niña quien le informo que un señor de nombre Basilio le había metido el dedo y el pene en la totona, que eso lo hacía cuando ella estaba sola, así mismo que la besaba y le echaba crema en la totona y se le montaba, que ella lloraba mucho pero que nadie la ayudaba porque estaba sola; cuando se entrevistó con la madre de la niña esta dijo que ella estaba de transito por Rubio porque ella vivía en Guatire; en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.

3.- GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.333, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio Municipio Junín, quien se le exhibe la documental INSPECCIÓN 465, de fecha 12 de julio de 2010, manifestando lo siguiente: “Se trata de un delito de violación el señor fue señalado por una niña, la casa era tipo rancho, techo de zinc, en la vivienda se incautó una escopeta calibre 16, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿sabe cómo se inicia la investigación? por la mama de la niña que denuncio al despacho. ¿A quién denunciaba? Creo que fue al señor, no recuerdo mucho. ¿Alguna otra actuación en esta causa? impuse al señor de sus derechos. ¿Cuál fue la actitud del señor? No recuerdo. A preguntas de la defensa contestó: ¿en el momento de la inspección se ubicó elemento de interés criminalístico que guarde relación con los hechos de violación? Solo recuerdo que la escopeta fue encontrado. ¿Guarda relación la escopeta con el hecho? No recuerdo. La Jueza no realizó preguntas.

Funcionario actuante cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios, ya que aporta información valiosa sobre la aprehensión del acusado JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, quien se encontraba señalado por la presunta comisión de un delito de violación y a quien le fue incautada una escopeta, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.

4.- CAROLINA E. TORRES C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.333, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio Municipio Junín, quien se le exhibe la documental RECONOCIMIENTO 123, de fecha 15 de julio de 2010, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, es una escopeta que se encontró debajo de la cama del señor, el día que se hizo la inspección técnica, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál fue su actuación? El reconocimiento legal de una escopeta. ¿Por qué hicieron inspección? Por una denuncia que hizo la madre de una niña, porque él señor supuestamente la había violado. ¿Qué edad tenía la niña? cinco años. ¿A quién se refiere cuando dice el señor? Al señor presente en sala. ¿Qué denuncio la niña? Que el señor le metía el dedo. A preguntas de la defensa contestó: ¿estuvo usted en el sitio del hecho? Si. ¿Encontró objeto de interés criminalístico que guarde relación con el hecho denunciado? No, solo se encontró una escopeta. La Jueza no realizó preguntas.

Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunado al RECONOCIMIENTO 123, de fecha 15 de julio de 2010, permite establecer certeza en cuanto a la escopeta que se encontró debajo de la cama del acusado de autos.

5.- JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.076, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Vigía Estado Mérida, quien se le exhibe la documental INSPECCIÓN 465, de fecha 12 de julio de 2010, manifestando lo siguiente: “para esa fecha me desempeñaba en rubio, donde ese día se recibió denuncia por una ciudadana quien manifestó que el ciudadano Cecilio Hernández había violado supuestamente a su hija, por lo que nos trasladamos al sitio de residencia con otros funcionarios, encontramos una finca, donde nos identificamos, le manifestamos el motivo por el que nos encontrábamos en el sitio, opto luego este por acompañarnos a la sede del despacho, en la habitación del señor se consiguió una escopeta, se practicó la inspección ocular del sitio ya que allí ocurrieron los hechos narrados por la madre de la niña, escuche cuando la niña manifestó que el ciudadano Cecilio le había tocado las partes íntimas con los dedos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos años de experiencia tiene en el CICPC? Veinte años. ¿Qué manifestó la ciudadana en la denuncia? ella no habitaba en la localidad de Rubio, ella era de caracas, pero en vista que la niña le comento a ella que el ciudadano le hacía actos lascivos con los dedos, se le tomo la denuncia. ¿A quién denuncio la niña que le había hecho eso? Al ciudadano Cecilio. ¿Existía algún parentezco9 entre la madre de la niña y la niña con el señor? si, parentesco lejano, creo que la madre de la niña era la hijastra del señor. ¿El señor al que se refiere es el que esta en sala? Si. ¿Tuvo conocimiento del examen médico forense? no. A preguntas de la defensa contestó: ¿tuvo parte usted en la investigación? Cuando me traslade al sitio para inspección. ¿Se ubicó elemento de interés criminalístico que relacioné a mi defendido con el hecho? Ninguno, solo una escopeta. ¿Se demostró en la investigación que mi defendido esté relacionado con el hecho motivo de la denuncia? la fiscal objeta la pregunta por considerarla sugestiva. El Tribunal la declara con lugar y solicita al defensor reformule la pregunta. ¿Se ubicó evidencia contundente que demuestre que mi defendido fue participe en ese hecho? No. La Jueza no realizó preguntas.

Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunado al INSPECCIÓN 465, de fecha 12 de julio de 2010, permite establecer certeza en cuanto a que se recibió una denuncia por parte de una ciudadana quien manifestó que el ciudadano Cecilio Hernández había violado supuestamente a su hija, por lo que se trasladaron al sitio de residencia de ese ciudadano el cual era una finca, así mismo en la habitación del acusado se consiguió una escopeta y escucho cuando la niña manifestó que el ciudadano Cecilio le había tocado las partes íntimas con los dedos.

6.- ERICK ANTONIO PRATO CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.774.071, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se le exhibe la documental INSPECCIÓN N° 465, de fecha 12 de julio de 2010, manifestando lo siguiente: “El inspector Camargo convoco a varios funcionarios para ir a una finca, llegamos al sitio, el inspector Camargo hablo con el señor y en la casa se encontró un arma de fuego tipo escopeta, luego nos trasladamos a la oficina llevando al señor, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos año de experiencia tiene usted? Diez años. ¿Cuál fue su actuación? Ir a una finca para inspección. ¿Qué hechos eran? Un delito de violación a una niña. ¿Quién hizo la denuncia? Una niña. ¿Sabe a quien denunciaba la niña? A un señor mayor. ¿Esta en sala ese señor mayor? La defensa objeta la pregunta por cuanto esta no es una rueda de reconocimiento. La Jueza la declara sin lugar por cuanto el funcionario estuvo en el sitio de la inspección y ordena conteste la pregunta. ¿Esta en sala ese señor mayor? Si es el señor. A preguntas de la defensa contestó: ¿en que consistió la inspección? En realizar inspección a la casa. ¿Cuál fue su otro trabajo? Se colecto un arma de fuego y trasladamos al señor a la oficina, pero el inspector Camargo siguió con la investigación. ¿Tenían orden de un juez para trasladar al señor a la oficina? No. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? El señor Camargo nos comisiono. ¿Qué visualizó en el sitio? Era una finca el señor nos dio acceso a la casa, se colecto un arma trasladamos al señor a la oficina. ¿El señor presente en sala se encontraba en compañía de otras personas? No. ¿Cuál fue la actitud del señor ante la presencia d ustedes? Normal, tranquila. ¿Le manifestaron al señor en sala el motivo por el cual lo iban a trasladar a la oficina? Si. ¿Cuál fue la reacción del señor cuando lo trasladaron? No dijo nada.

Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunado al INSPECCIÓN 465, de fecha 12 de julio de 2010, permite establecer certeza en cuanto a que se recibió una denuncia por parte de una ciudadana quien manifestó que el ciudadano Cecilio Hernández había violado supuestamente a su hija, por lo que se trasladaron al sitio de residencia de ese ciudadano el cual era una finca, así mismo en la habitación del acusado se consiguió una escopeta y escucho cuando la niña manifestó que el ciudadano Cecilio le había tocado las partes íntimas con los dedos.

7.- FRANK MAEL BONILLA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.126, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Es de una denuncia de una supuesta violación de una niña de cinco años, que convivía en ese tiempo con el señor que había perjudicado a la niña, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿.cuantos años de experiencia lleva usted laborando en el CICPC? 18 años. ¿Cuál fue su actuación? Tomar la denuncia a la mamá de la niña. ¿Qué manifestaba ella? Que el señor que convivía con ella le había violado a la niña. ¿Recuerda el nombre de ese señor? Basilio, que eso fue en una finca por el sector La Escalera. ¿Dónde vivían ellos? En una finca del sector la Escalera de Rubio. ¿Se entrevistó usted con la niña? No, una funcionaria lo hizo. ¿Cuál fue el estado de ánimo de la denunciante? Preocupada por la situación. ¿Supo usted el resultado del examen médico forense? No. ¿Sabe usted donde vivían esas víctimas en el momento de la denuncia? Creo que vivían en Abejales. ¿Recuerda el parentesco que había entre el denunciado la víctima? Creo que era el padrastro. ¿Recuerda la descripción de la víctima? Creo que era un señor mayor como de 70 años. A preguntas de la defensa contestó: ¿Qué le comento la señora al momento de hacer la denuncia? Que el señor Basilio había tocado la niña. ¿le comento la victima una fecha específica de los hechos? No. ¿Por qué hace referencia la señora al señor Basilio? Porque ellos antes de los hechos habían convivido. La fiscal objeta la pregunta, por cuanto considera que es irrelevante en el hecho. La Jueza declara sin lugar la objeción. ¿La señora Laura le comento algo en específico? No solo en nombre de él. ¿Hizo comentarios de hechos anteriores? no. ¿La señora informó si esa niña estaba en la finca sola o acompañada? En compañía de la abuela. La Jueza no realizó preguntas.

Declaración del funcionario actuante receptor de la denuncia que se valora en su totalidad, permite establecer certeza en cuanto a que se recibió una denuncia por parte de una ciudadana quien manifestó que el señor que le decían Basilio que convivía con ella le había violado a la niña, y que eso fue en una finca por el sector La Escalera de Rubio.

8.- CARLOS ALBERTO CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.536, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, quien se le exhibe la documental RECONOCIMIENTO MÉDICO 302, de fecha 12 de julio de 2010, suscrito por la medico forense María Isabel Hung, quien se encuentra con reposo indefinido, manifestando lo siguiente: “Observando el informe de la doctora, procedo a leerlo, ella dejó constancia que tiene genitales externos normal para su edad, con desfloración antigua, desgarro de himen, con apertura amplia a la hora 1 y hora 5; donde la niña estaba inquieta y manifestó que Basilio le metía el dedo, el desgarro es como una escotadura por introducción a nivel genital, puede ser con los dedos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántos años lleva laborando en la institución? Once años. ¿Con su experiencia que produce ese desgarro? Por manipulación genital, dedos, objeto o con un pene. ¿En las víctimas de abuso sexual que observan ustedes? Que es por introducción del pene o con el dedo que ocasiona amplitud, y va produciendo un desgarro a la hora 1 y a la hora 5. ¿Dibuje como es el himen de una niña de cinco años? El experto explica a los presentes a través de un dibujo como es el desgarro de una niña. ¿Ese desgarro lo produjo la introducción del pene del dedo? Lo más frecuente es el pene, pero en este caso por ser una niña de 5 años el dedo puede producir el desgarro. ¿Porque se habla de desfloración antigua? porque cuando es reciente antes de los nueve días, diez días se observa síntomas como hematomas, enrojecimiento, que después de esos días desaparece. ¿Por qué la forense que suscribió el informe dice que requiere la niña atención psicológica? Por ser una niña. A preguntas de la defensa contestó: ¿Cuál es la diferencia entre desgarro y desfloración? El desgarro es el síntoma y la desfloración es el diagnostico. ¿Qué produce el desgarro? Se puede decir que hubo una manipulación. ¿Un desgarro puede ser producto de un tocamiento? Si. ¿Cuándo se habla de desfloración antigua me puede explicar la data de esa desfloración? Nosotros hablamos de no reciente o antigua, reciente es cuando hay síntomas de violencia, hematomas, enrojecimiento, cuando no existen esos síntomas hablamos de desfloración antigua, porque después de nueve diez días esos síntomas desaparecen. ¿En este caso se deja constancia de un desgarro y una desfloración antigua? si. A preguntas de la Jueza respondió: ¿puede definir la palabra escotadura? es la presencia a nivel del himen, ya sea una herida, canal rompimiento de la membrana, que algunos colegas llaman desgarro. ¿Cómo describe un himen de configuración normal? Porque no tiene orificio mínimo. ¿Médicamente cómo define usted desfloración antigua? La doctora vio una desfloración antigua, porque ya no existían síntomas recientes de violencia.

9.- JORGE GAMEZ, titular de la cédula de identidad V-13.186.564, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se le exhibe la documental Inspección Técnica N° 465, de fecha 12 de julio de 2010 y manifestó lo siguiente: “Es una averiguación que se estaba llevando a cabo por una violación de una adolescente, fuimos a la finca donde residía el presunto agresor y se coleto una escopeta, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo contestó: ¿cuantos años de experiencia lleva en el CICPC? 10 años. ¿Por qué se inicia la investigación? Eso lo realizó otro funcionario, pero nos trasladamos al sitio porque en la vivienda residía el imputado. ¿Sabe quien vivía en la residencia? no. ¿Cómo era ese lugar? Era una finca hacia la parte de arriba de Rubio, es una casa antigua, había habitaciones, no recuerdo como era el techo, el piso era de tierra. ¿Sabe cuál era el delito por el cual fue objeto la victima? Creo que actos lascivos. ¿Se entrevistó usted con la victima? No, tampoco con el imputado. A preguntas de la defensa el testigo respondió: ¿encontró objeto de interés criminalístico con el hecho que estaban investigando? No. La Jueza no realizó preguntas.

Siendo funcionario actuante del procedimiento, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, merece credibilidad, de lo declarado; pues observa esta Juzgadora que se trasladaron a una finca en la Población de Rubio, a los fines de aprehender a un ciudadano que había sido denunciado por la presunta comisión del delito de violación.

10.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña L.D.G.V (identidad omitida) inserta al folio 03 de las actuaciones.

Documental que se valora plenamente puesto que es un documento público, que permite determinar que la niña L.D.G.V. tenía cinco (05) años de edad, para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

11.- INSPECCIÓN N° 465, de fecha 12/07/2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ELEUTERIO CAMARGO, DETECTIVES ERICK PRATO, JORGE GAMEZ Y AGENTES DE INVESTIGACIÓN GEROVANNY VELAZCO Y CARDENAS JESÚS, adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, inserta al folio 11 de las actuaciones.

Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración de los funcionarios JESÚS GERARDO CÁRDENAS CARVAJAL, GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO y ERICK ANTONIO PRATO CABALLERO, quienes la suscriben, permite establecer que se trasladaron a una finca en la población de Rubio, a los fines de ubicar a un ciudadano identificado como JOSE CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ que fue denunciado por la presunta comisión del delito de violación, en contra de una niña, y que una vez fue localizado le fue encontrado en su habitación una espeta.

12.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (ANO RECTAL), oficio N° 302 de fecha 12 de julio de 2010, suscrita por la funcionaria Dra. María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, de Rubio, inserta al folio (09) de las actuaciones.

Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración del Médico Forense CARLOS ALBERTO CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, permite establecer la existencia de todas las lesiones presentadas en la victima, con desfloración antigua, desgarro de himen, con apertura amplia a la hora 1 y hora 5; donde la niña estaba inquieta y manifestó que Basilio le metía el dedo, el desgarro es como una escotadura por introducción a nivel genital, puede ser con los dedos.

13.- RECONOCIMIENTO Nº 123, de fecha 15 de julio de 2011, inserto al folio 15 de las actuaciones.

Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración de CAROLINA E. TORRES C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien la suscribe, permite establecer certeza en cuanto a la escopeta que se encontró debajo de la cama del acusado de autos.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ACUSADO:

1.- JOSE CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que sí y al efecto expuso: “Yo soy inocente de esa acusación que me está echando la mamá de la niña, la mamá de la que me acusa vive conmigo, esa muchacha tienen como tres niñas más, esa niña nunca estuvo sola conmigo, la mamá de ella dijo que ella podía venir a declarar y las otras hermanas de ella, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿de dónde conoce a la niña L.D.? La abuela le quito la niña a la mamá. ¿Cuánto tiempo vivió la niña con ustedes? como dos meses. ¿Eso en que año fue? 2008, la niña estaba pequeñita. ¿Quiénes vivían? La abuela de la niña, dos niños cuatro niños más y yo. ¿De quiénes son esos niños? hermanos de la niña. ¿Qué edad tenían esos niños? Dos, tres años. ¿Cómo se llama la mamá de la niña? Yenny carolina. ¿Dónde está ella? No se. ¿Cómo se la llevaba usted con la niña? El le llevaba galletitas al niño para que le diera a la niña, cuando salía hacer el mercado le compraba dulces. ¿Cómo se la llevaba usted con la niña? yo no hablaba con las niñas, yo las respetaba. ¿Cómo le decía la niña a usted? Me decía papá. ¿Aparte de papá se refería a usted con otro nombre? No, ella me decía papá. ¿Usted tiene un apodo? Me dicen Basilio. ¿Cómo lo llaman a usted sus familiares? Basilio. ¿Por qué cree usted que la niña lo acusa de esos actos? La defensa objeta la pregunta y le pide a la fiscal que la reformule. ¿Por qué cree usted que fue denunciado? Porque a la mamá de la niña le gustaba vivir con uno y otro hombre y yo le reclamaba. ¿Cómo se llama su esposa? Carmen Caicedo. ¿En alguna oportunidad llegó usted a bañar a la niña? nunca. ¿Actualmente donde se encuentra la niña? Con la mamá. ¿Para donde se llevaron la niña? Para Abejales. ¿Se presentó algún problema para que se llevaran todos los niños? No, porque la mamá de la niña quería irse. ¿Cuál fue la fecha en que todos se fueron de la casa? En septiembre de 2008.A preguntas de la Defensa respondió: ¿Cuánto tiempo convivió usted con la abuela de la niña? ¿Tiene usted hijos con la abuela de la niña? si, un niño tiene como siete años de edad. ¿Trabajaba usted para la fecha? Si, en una finca. ¿Usted en calidad de que trabajaba en la finca? Cuidando el ganado. ¿Cuál era la jornada de trabajo? De mañana a la tarde. ¿Cuánto tiempo permaneció la niña con ustedes? Dos mese. ¿Con quien dormía la niña? Con las otras hijas de la abuela, con las tías. ¿Cuántas habitaciones habían en esa finca? Dos. ¿Había mas personas en esa finca? Si. ¿Qué edad tenía la niña para esa fecha? Tres o cuatro años de edad. El Tribunal no realizó preguntas. ¿Cómo se llama la abuela de la niña? María del Carmen Caicedo. ¿Cuánto tiempo llevan conviviendo? Como ocho años, a veces vienen y vuelve y se va, ella tiene un ranchito en Abejales. ¿Dónde vive usted? En la Escalera municipio Junín. ¿Cómo se conoció con la señora María del Carmen? Yo tenía un carrito libre y ella vivía con el papá de los otros hijos. ¿Cuándo usted empezó a vivir con ella esta vivía con el marido? No, el se fue y la dejo. ¿Qué edad tenía Carolina cuando usted empezó a vivir con la madre de ella? Once años más o menos. ¿Cómo el trato suyo con ella? No muy bueno, no tenía trato con ella, porque cuando el padre de ella se fue ella también vivió en otra parte. ¿Cómo llegó la niña a su hogar? Porque la abuela estaba en la casa del papá de la niña y Carolina se le entregó. ¿Cuánto tiempo tuvo la niña a su cargo? Como dos meses. ¿Cuánto tiempo tiene usted sin ver a Carolina y a la niña? Septiembre de 2010 y a María la vi ahorita el sábado. ¿Cuánto tiempo estuvieron juntos? Llego el sábado y se fue el domingo. ¿Cada cuanto se ven? Cada mes. ¿Qué edad tiene el niño? Como once años. ¿Quién tiene la niña ahorita? Carolina. ¿Cuántos niños tiene Carolina aparte de la niña? Como cuatro. ¿Quienes están dispuestas a venir de declarar? Las hermanas de Carolina, una se llama Lorena, Betty, Virginia y Bianca. ¿Cómo sabe usted que ellas están dispuestas a venir a declarar? Porque ellas cuando vienen me han dicho, María del carmen también me dijo que estaba dispuesta a declarar. ¿Quién es el niño que se la pasaba con la niña L.D.? Mi hijo. ¿La niña victima compartía con otros niños? No, solo con mi hijo.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que a mediados del mes de julio de 2008, la niña L.D.G.V. de seis 06 años de edad, vivía en la residencia de su abuela la ciudadana María del Carmen Caicedo, ubicada en el sector las escaleras, finca los Vitocos, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, donde residía con su concubino el ciudadano JOSE CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, apodado el Basilio; es el caso que cuando la niña quedaba sola el ciudadano anteriormente señalado, este procedía a ingresarla a su cuarto, la acostaba en su cama, la besaba, para posteriormente proceder a tener contacto sexual con la niña, introduciendo sus dedos y su pene en la vagina de la niña y luego debido a las lesiones causadas en su parte intima proceder a untarle crema y alcohol.

A este respecto es valioso confrontar la declaración del experto que se valora en su totalidad y que aunado al INSPECCIÓN 465, de fecha 12 de julio de 2010, permite establecer certeza en cuanto a que se recibió una denuncia por parte de una ciudadana quien manifestó que el ciudadano Cecilio Hernández había violado supuestamente a su hija por lo que ese día se constituyó una comisión a cargo de José Camargo y cuatro funcionarios más, eso fue en el sector Escalera de Rubio, era una casa elaborada en bahareque piso de tierra, tres habitaciones, el sistema de seguridad de la casa era un candado y una cadena, la habitación del señor era la primera, al lado de la cama había una escopeta, tenía dentro dos cartuchos, la habitación estaba en completo desorden; la defensa no opuso reparos a los mismas, merece credibilidad. El cual valorado como fue, permite establecer certeza en cuanto al hecho denunciado por la madre de la víctima.
Al controlar la declaración de la ciudadana: CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, funcionaria adscrita al Consejo de Protección de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, quien expuso que tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por la presunta comisión del delito de violación de una niña, por lo que fue la encargada de tomarle la declaración a la niña quien le informo que un señor de nombre Basilio le había metido el dedo y el pene en la totona, que eso lo hacía cuando ella estaba sola, así mismo que la besaba y le echaba crema en la totona y se le montaba, que ella lloraba mucho pero que nadie la ayudaba porque estaba sola; cuando se entrevistó con la madre de la niña esta dijo que ella estaba de transito por Rubio porque ella vivía en Guatire y la del Médico Forense CARLOS ALBERTO CAMARGO, quien ratifico el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO 302, de fecha 12 de julio de 2010, suscrito por la Médico Forense María Isabel Hung, quien se encuentra con reposo indefinido, manifestando que observando el informe de la doctora, ella dejó constancia que tiene genitales externos normal para su edad, con desfloración antigua, desgarro de himen, con apertura amplia a la hora 1 y hora 5; donde la niña estaba inquieta y manifestó que Basilio le metía el dedo, el desgarro es como una escotadura por introducción a nivel genital, puede ser con los dedos.
Finalmente, estos elementos probatorios permiten vincular seriamente la responsabilidad del ciudadano acusado: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, con el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no como lo solicito el Ministerio Publico por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos pero por el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia N.- 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar lo siguiente:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”. (Negrillas propias)

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, quien señaló lo siguiente al respecto:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (Negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a concluir que el ciudadano: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, participó en el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.D.G.V. (se omite el nombre por razones de ley), siendo necesario analizar lo siguiente al respecto:

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el testimonio de la funcionaria: CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, funcionaria del Consejo de Protección que tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por la presunta comisión del delito de violación de una niña, por lo que fue la encargada de tomarle la declaración a la niña quien le informo que un señor de nombre Basilio, le había metido el dedo y el pene en la totona, que eso lo hacía cuando ella estaba sola, así mismo que la besaba y le echaba crema en la totona y se le montaba, que ella lloraba mucho pero que nadie la ayudaba porque estaba sola; cuando se entrevistó con la madre de la niña esta dijo que ella estaba de transito por Rubio porque ella vivía en Guatire.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser la persona que por medio de la violencia mantuvo contacto sexual con la niña L.D.G.V. (se omite el nombre por razones de ley) en contra de su voluntad, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de mediante el empleo de la violencia constriña a una mujer (niña) a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, se subsumen en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho que la víctima es una niña de solo seis (06) años de edad, la cual difícilmente puede oponer resistencia ante las intenciones del referido acusado, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple transgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (Cursivas de esta juzgadora). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ.
4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el ciudadano acusado: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo experto, del concausa ya sentenciado y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.
5) Finalmente, en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato.
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así pues, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis, al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, es autor del hecho.

Al respecto de lo anterior, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente, no existe duda alguna que el ciudadano: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.D.G.V. (se omite el nombre por razones de ley), por ello y con lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.-
VI
DE LA PENA APLICABLE

En cuanto al tipo penal acusado, establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, expresamente lo siguiente:

Artículo 45. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”

La pena a imponer al ciudadano: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la siguiente:
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Ahora bien por cuanto el acusado JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, de autos es primario en la comisión de hechos punibles, carece de antecedentes penales y policiales es por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, rebaja UN (01) AÑO, de la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña L.D.G.V. (se omite el nombre por razones de ley). Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano acusado: JOSÉ CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.556.873, casado, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 02/03/1938, de 74 años de edad, con residencia en Sector Escaleras, Finca Los Vitocos, Rubio, Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, Teléfono 0426-8789759 y lo condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.D.G.V. (se omite el nombre por razones de ley); de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano acusado: JOSE CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, plenamente identificado, decretada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 01 de febrero de 2011.
CUARTO: Se condena al acusado JOSE CECILIO HERNANDEZ SANCHEZ, al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2012.



La Jueza de Juicio N° 1



Abg. Lupe Ferrer Alcedo



Abg. Francisco Javier Correa Serpa
Secretario


SP11-P-2010-002700