REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 02 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002120
ASUNTO : SP11-P-2011-002120



AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de defensora privada de la ciudadana: NETHYA NESAI CAMARGO HERNANDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y numeral 1° del artículo 84 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

La representante de la defensa privada alega en su escrito de revisión de medida entre otras cosas lo siguiente: “ De la revisión del expediente resulta evidente que no existieron en la investigación elementos serios para que el Ministerio Público presentara la acusación que presento a la ciudadana NETHYA NESAI CAMARGO HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 458 y numeral 1° del artículo 84, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Los elementos de convicción fueron presentados de manera que no podían ser apreciados por el Tribunal de Control para justificar la admisión de la acusación, pues además de que no vislumbran certeza de una condenatoria contra NETHYA NESAI CAMARGO HERNANDEZ, ya que más bien apuntan hacia la falta de dolo y el desconocimiento de los hechos investigados por parte de NETHYA NESAI CAMARGO HERNANDEZ, están presentados sin especificar cual es su necesidad y pertinencia específica para demostrar los inexistentes delitos acusados, siendo evidente que tales elementos de convicción son insuficientes para ofrecer certeza respecto a que existan fundamentos elementos de convicción para la acusación, pues no ha sido ofrecido testimonio ni ninguna experticia sobre evidencias o documentos que evidencien la posible participación de NETHYA NESAI CAMARGO HERNANDEZ, en los hechos por los que ha sido erróneamente acusada.
Con respecto a los delitos por los que NETHYA NESAI CAMARGO HERNANDEZ, fue acusada por el Ministerio Público, tenemos que en ninguna parte del escrito acusatorio menciona cual o cuales fueron las conductas desplegadas por nuestra defendida que el Fiscal da por establecidas, en consecuencia no señala con que elementos de convicción da por satisfechas la subsunciones de las supuestas conductas desplegadas dolosamente en los distintos tipos penales que arbitrariamente, siendo lo cierto, lo que se desprende del propio escrito acusatorio y de la investigación en general que NETHYA NESAI CAMARGO HERNANDEZ, no tenia conocimiento de los hechos investigados para el momento en que arbitrariamente se introdujeron a su residencia los funcionarios de la policía de investigaciones penales.
Sin embargo ciudadana Juez, la acusación fue admitida y lo que resulta peor aún fue ratificada la medida de privación de libertad contra nuestra representada, sin existir elementos suficientes para ello, todo lo cual ocurrió en la audiencia preliminar, tal y como puede ser verificado dentro del mismo expediente.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derechos fundamentales entre otros, Derechos Humanos que sirven a su vez de principios procesales constitucionales o garantías judiciales, siendo que la Libertad sed erige como regla en el proceso penal, al expresar que la libertad personal es inviolable, derecho o garantía que se desarrolla en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer entre los principios y garantías procesales que: “…las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme la Constitución…”.-
Exige el Código Orgánico Procesal Penal, para que un juez decrete o mantenga vigentes medidas privativas o restrictivas de la libertad, que además de existir elementos de convicción que se acrediten la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya pena exceda en su limite máximo de tres (3) años, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de tal hecho punible; y que se acredite objetivamente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Ministerio Público no ha acreditado ninguno de los tres (3) requisitos, por una parte no encontró fundamentos serios que acrediten la existencia de un hecho punible, mucho menos ha acreditado que la ciudadana NETHYA NESAI CAMARGO HERNANDEZ, haya sido autora o participe en la comisión de algún hecho punible y tampoco ha presentado ninguna presunción razonable que evidencie ni peligro de fuga, o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad (sumado a que el Ministerio Público formalmente dio fin a su investigación), motivos por lo que pedimos al Tribunal declare la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al efecto, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

Dichos principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Comillas y subrayado es propio).
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del código orgánico procesal penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.

Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en contra de la ciudadana acusada: NETHYA NESAI CAMARGO HERNANDEZ, en fecha 08 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Control 3, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa ésta Juzgadora que hasta la presente fecha las mismas no han variado en base a los siguientes argumentos:
A la ciudadana acusada: NETHYA NESAI CAMARGO HERNANDEZ, la acusa el Ministerio Público, conforme al respectivo acto conclusivo de ley, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y numeral 1° del artículo 84 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tratándose de un hecho punible de acción pública.
Del mismo modo, se observa en el presente caso que los delitos acusados, prevén una pena que supera los tres años en su limite máximo, en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo atribuyó el Ministerio Público. Además, es necesario considerar que se trata de hechos punibles que van en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la integridad física, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, entre otros; motivo por el cual, no se puede estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo, que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto por quien aquí decide, mantenerse la medida de privación judicial preventiva impuesta. Y así se decide.
Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana acusada: NETHYA NESAI CAMARGO HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y numeral 1° del artículo 84 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a quien el Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control 3 de ésta Extensión de San Antonio le decretó medida de Privación judicial preventiva de libertad en fecha 08 de Septiembre de 2011. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE NIEGA la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada a la ciudadana acusada: NETHYA NESAI CAMARGO HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y numeral 1° del artículo 84 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a quien el Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control de esta extensión San Antonio le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 08 de Septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal penal. Trasládese a la acusada por conducto del órgano legal correspondiente para imponerla del integro de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los dos (02) días del mes de Abril de 2012.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

SP11-P-2011-002120