San Antonio del Táchira, 02 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001563
ASUNTO : SP11-P-2011-001563


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cartagena de Indias, República de Colombia, en fecha 29/11/1983, de 26 años edad, soltero, hijo de Dilia Rosa Caraballo Herrera (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-73.203.105, profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-6555634, residenciado en Aguas Calientes calle 5 con carrera 1 al frente de los carros por puesto que van para Cúcuta, Casa S/N, Ureña, Estado Táchira y/o Libertadores la Invasión mi pequeña Barinas N° B-27, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, quien narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, y encontrándose debidamente asistido el acusado de autos por el defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez.

I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de investigación penal de fecha 18/06/2011, cuando encontrándosen funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contrainteligencia (SEBIN) San Cristóbal, Estado Táchira, en comisión de servicio a bordo de las unidades CAE-850, A72AHG, hacia la población de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionada con grupos paramilitares que operan en la mencionada población, quienes se dedican a realizar el cobro de vacuna a propietarios de establecimientos comerciales a quienes les ofertan seguridad, extorsiones, sicariatos y otros hechos delictivos, así como al control de contrabando de combustible y víveres que llevan de manera ilegal a través de las trochas limítrofe con la Republica de Colombia. En consecuencia aproximadamente a las 6 y 30 horas de a tarde, una vez que se desplazaban por el Sector del Barrio Libertadores de la población de San Antonio, lograron avistar en una persona en actitud sospechosa que se desplazaba con sentido hacia un camino que colinda con una finca denominada la ponderosa, a quien previa identificación como funcionarios de ese servicio, procedieron a hacerle un llamado a viva voz de alto optando referido ciudadano a emprender veloz huida siendo neutralizado a escasos metros, procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar entre la ropa interior y sus genitales, una bolsa de material sintético transparente sellado con un nudo manual en el cual se apreciaba en su interior un material tipo polvo, color beige, presumiblemente la droga denominada como bazuco, presumiéndose la comisión de un hecho punible, procedieron a practicar la detención del ciudadano, quien no llevaba consigo ningún tipo de identificación a quien le impusieron sus derechos y manifestó ser y llamarse: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cartagena de Indias, República de Colombia, en fecha 29/11/1983, de 26 años edad, soltero, hijo de Dilia Rosa Caraballo Herrera (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-73.203.105, profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-6555634, residenciado en Aguas Calientes calle 5 con carrera 1 al frente de los carros por puesto que van para Cúcuta, Casa S/N, Ureña, Estado Táchira y/o Libertadores la Invasión mi pequeña Barinas N° B-27, San Antonio, Estado Táchira. Así mismo, el mencionado ciudadano expuso que el fungía como integrante de los paramilitares que operan en ese sector, específicamente como celador de los organismos de seguridad que ingresan a ese sector así como el ingreso de contrabando de combustible y víveres por esa zona.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 19 de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cartagena de Indias, República de Colombia, en fecha 29/11/1983, de 26 años edad, soltero, hijo de Dilia Rosa Caraballo Herrera (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-73.203.105, profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-6555634, residenciado en Aguas Calientes calle 5 con carrera 1 al frente de los carros por puesto que van para Cúcuta, Casa S/N, Ureña, Estado Táchira y/o libertadores la Invasión mi pequeña Barinas N° B-27, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: El Fiscal 21 del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra al ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor Público del acusado Marlon de Jesús Caraballo Herrera Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien manifestó lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la ciudadana Jueza pregunta al acusado: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena y solicito se acuerde mi traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina (Lagunillas) ya que mi vida corre peligro en el centro penitenciario de occidente, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien manifestó lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó lo siguiente: “no objetar la admisión de los hechos expuesta por el acusado requiriendo, y se le imponga a éste la pena correspondiente”. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado, y en caso de salir fuera de dicho lapso se trasladara al acusado por conducto del órgano legal correspondiente para la respectiva imposición de ley, y se libraran las boletas de notificación a las partes.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho acusado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen al ciudadano: MARLON DE JESUS CABARRLO HERRERA, como autor de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado y fue calificado como flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los del Estado venezolano y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena conforme a la Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal ente los DOCE (12) y los DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en vista de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, esta Juzgadora rebaja TRES (03) AÑOS, de la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva y conforme a derecho en: DOCE (12) AÑOS DE PRISION; en virtud que la misma no puede ser rebajada del limite inferior al establecido en la ley, todo esto de conformidad con lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de no constar antecedentes penales en contra del ciudadano acusado, en fundamento a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, la medida de privación Judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de abril de 2011.

VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE ACUERDA el traslado del ciudadano: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA al Centro Penitenciario de la Región Andina (Lagunillas), una vez sea impuesto de la publicación del integro de Ley de la presente decisión.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cartagena de Indias, República de Colombia, en fecha 29/11/1983, de 26 años edad, soltero, hijo de Dilia Rosa Caraballo Herrera (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-73.203.105, profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-6555634, residenciado en Aguas Calientes calle 5 con carrera 1 al frente de los carros por puesto que van para Cúcuta, Casa S/N, Ureña, Estado Táchira y/0 Libertadores La Invasión Mi pequeña Barinas N° B-27, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al condenado: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, plenamente identificado, la medida de privación Judicial preventiva de la libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 20 de junio de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cartagena de Indias, República de Colombia, en fecha 29/11/1983, de 26 años edad, soltero, hijo de Dilia Rosa Caraballo Herrera (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-73.203.105, profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-6555634, residenciado en Aguas Calientes calle 5 con carrera 1 al frente de los carros por puesto que van para Cúcuta, Casa S/N, Ureña, Estado Táchira y/0 Libertadores La Invasión Mi pequeña Barinas N° B-27, San Antonio, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
QUINTO: Se exonera al ciudadano: MARLON DE JESUS CARABALLO HERRERA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2012.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

SP11-P-2011-001563