REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000250
ASUNTO : SP11-P-2012-000250


RESOLUCION

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO (S): HECTOR FABIO BOTERO TABARES
DEFENSOR: ABG. CARLOS JULIOUSECHE CARRERO

Vista la celebración de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 29 de marzo del año en curso, en las actuaciones signadas con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2012-000250, seguida por la Fiscalía 25 del ministerio público, representada por el Abg. Henry Alexander Flores Rondón, en contra de HECTOR FABIO BOTERO TABARES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 21/11/1980, de 31 años de edad, hijo de Héctor Botero Moncada (v) y de Amparo Tabares (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 86.077.386, soltero, de profesión u oficio ingeniero en redes, teléfono: 0424-1459824 y 0212-9199273, residenciado en el Sector Patarata, Conjunto Residencial La Roca Piso 2, Apartamento 2-03, Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, donde el acusado estuvo asistido por el defensor privado Abg. Carlos Julio Useche Carrero. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes, realizando las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 19 de marzo del año en curso, siendo las 11:23 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano: HECTOR FABIO BOTERO TABARES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 21/11/1980, de 31 años de edad, hijo de Héctor Botero Moncada (v) y de Amparo Tabares (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 86.077.386, soltero, de profesión u oficio ingeniero en redes, teléfono: 0424-1459824 y 0212-9199273, residenciado en el sector Patarata, Conjunto Residencial La Roca Piso 2, Apartamento 2-03, Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el acusado de autos, y su defensor privado Abg. Carlos Julio Useche Carrero. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusada y público presente. Se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta acusación en contra del ciudadano: HECTOR FABIO BOTERO TABARES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendida por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho acusado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación., admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta al acusado: HECTOR FABIO BOTERO TABARES, quien manifestó querer declarar, y en forma libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido al defensor privado Abg. Carlos Julio Useche Carrero, expuso: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, así mismo le sean ampliadas las presentaciones ante el Tribunal ya que el mismo reside en el estado Lara, es todo.” El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

A
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1-3-SIP-102 de fecha 28 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Primera compañía del Tercer Peloton , Punto de Control Fijo Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de Enero del 2012, siendo las 05.30 horas de la tarde encontrándome de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehiculo particular tipo camioneta, marca Gran cherokee, año 2006, placas MEG-06G, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de conductor a quien le solicite se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma HECTOR FABIO BOTERO TABARES, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar se estacionara al lado derecho de la via con el fin de verificar referido documento ante la Oficina SAIME, quien manifestó que la cedula de identidad E-84607838, no registra en el sistema y a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documento emitidos por el SAIME, motivo a tal situación se le indico al referido ciudadano que se le haría una inspección personal y a su equipaje, presentando por voluntad propia un documento de ciudadanía Colombiana a nombre de HECTOR FABIO BOTERO TABARES, con cedula de ciudadanía 86077386, manifestando que esta ultima era su identidad y nacionalidad y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, procedí a notificarle a mencionado ciudadano de su detención, seguidamente se notificarle vía telefónica al abogado Henry Flores, Fiscal 25 del Ministerio Público, quien giro las instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al despacho Fiscal.


B
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por el representante Fiscal, en contra del acusado: HECTOR FABIO BOTERO TABARES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.

C
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Jueza a imponer al acusado: HECTOR FABIO BOTERO TABARES, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando el acusado: DONINSON MANUEL MERCADO BLANCO, querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido el defensor privado, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, así mismo le sean ampliadas las presentaciones ante el Tribunal ya que el mismo reside en el estado Lara, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del y de la defensa pública, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y su defensor, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por la representante fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, ésta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento en cuanto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en los siguientes términos;
El acusado de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

De la norma anterior, se desprende que el delito acusado por el Ministerio Público es el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el acusado impuesto como fueron de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Por lo que se comprometen a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.

En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado HECTOR FABIO BOTERO TABARES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación , se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada seis (06) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo. b) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal su nueva dirección. c) No incurrir en nuevos hechos punibles. d) Mantener buena conducta,
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del proceso decretada por este Tribunal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano: HECTOR FABIO BOTERO TABARES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 21/11/1980, de 31 años de edad, hijo de Héctor Botero Moncada (v) y de Amparo Tabares (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 86.077.386, soltero, de profesión u oficio ingeniero en redes, teléfono: 0424-1459824 y 0212-9199273, residenciado en el Sector Patarata, Conjunto Residencial La Roca Piso 2, Apartamento 2-03, Barquisimeto, Estado Lara; por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HECTOR FABIO BOTERO TABARES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo. b) Llevar en el transcurso del año dos mercados al Geriátrico de Ureña, por el monto de 200 bolívares fuertes cada mercado, debiendo presentar factura y constancia de dicha entrega. C) No incurrir en nuevos hechos punibles. D) Mantener buena conducta. E) Obligación de asistir a la audiencia de verificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le hace saber al acusado: HECTOR FABIO BOTERO TABARES, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación de condiciones. Dada, firmada y refrendada en San Antonio del Táchira, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2012.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO

SP11-P-2012-000250