REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002145
ASUNTO : SP11-P-2011-002145


RESOLUCIÓN PARA ACORDAR EL TRIBUNAL UNIPERSONAL


Analizado el presente asunto penal, signado con el N° SP11-P-2011- 002145, seguida en contra de los ciudadanos JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.752, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1985, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Castro Sabala (f) y Carmen Ibarra (v); domiciliado en Caracas, Catia, calle Argentina, Atlántico, Casa sin número, a una cuadra y media del metro de Caracas, Distrito Capital, a cuadra y media cervería el Tamanai, teléfono 0416-5952020 y 0276-8899203; JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.407, nacido en fecha 03 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Ruperto Salinas (v) y María Griselda Tarazona (v); domiciliado en altos de Bolivia vieja, vereda 7, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Clemencia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-8893958; a quienes se les atribuya la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHIS DELMIRO MALDONADO PEDRAZA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se deja constancia que visto que la presente causa, se encuentra en la fase para su constitución como Tribunal Mixto, a fin de dar cumplimiento a los principios de celeridad, economía procesal y evitar dilaciones indebidas, debe revisarse lo ocurrido en la presente causa, a tal respecto se observa:

I

En fecha 18 de Enero de 2012, se le dio entrada, constante de constante de 100 folios, procedente del Tribunal Penal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial Penal, y visto el contenido de las actas se observa que el conocimiento de este asunto es por Tribunal Mixto por cuanto los delitos de que se trata, su pena es mayor de cuatro años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó solicitar sorteo para lista de Escabinos a los fines de la constitución de Tribunal Mixto para el 25 de Enero de 2012 a las 8:30 a.m.
En audiencia de fecha 25 de Enero de 2012, siendo las 8:30 horas de la tarde, trasladado y constituido este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, a cargo de la Abg. Lupe Ferrer Alcedo; la secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala, en la oficina de participación ciudadana, ubicada en la misma sede de esta Extensión Judicial Penal; a los fines de dar inicio al acto de sorteo de Escabinos a la que se refiere el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de ellos se fija audiencia de depuración y constitución de Tribunal Mixto para el día 16 de febrero de 2012 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 16 de febrero de 2012 previo traslado del órgano legal correspondiente, se realizo la audiencia oral y pública de selección de escabinos, en la cual se designo a la ciudadana FUENTES DE CONTRERAS LIGIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.197, como Escabinos en la presente causa, y se fijo sorteo para el día 27 de febrero de 2012, a las 10:30 a.m.
En fecha 27 de febrero de 2012, se realizo el sorteo de lista de Escabinos y fijo audiencia de depuración y constitución de Tribunal Mixto para el día 20 de marzo de 2012 a las 10:30 a.m.
En fecha 20 de marzo de 2012, se realizó la audiencia oral y pública de selección de Escabinos, Se procedió a realizar el acto de constitución dejándose constancia de la incomparecencia de candidatos a Escabinos citados previamente; en razón de ello la Jueza decide declarar desierto el presente acto. Seguidamente el acusado JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, manifestó: “Ciudadana jueza deseo renunciar al Tribunal Mixto, es todo”. Seguidamente el acusado JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza deseo renunciar al Tribunal Mixto, es todo”. La defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra manifestó lo siguiente: Ciudadana jueza oída la solicitud realizada por mis defendidos, solicito se constituya el Tribunal como Unipersonal en atención al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal en atención a lo solicitado por los acusados de autos, acuerda resolver lo conducente por auto separado.
II

En este orden de ideas, se verifica con claridad, que aun cuando se han agotado las dos (2) oportunidades para la selección de Escabinos, y a pesar de haberse seleccionado uno de los Escabinos, faltando aún dos de ellos, motivo por el cual aun no se ha logrado constituir el Tribunal como Mixto, se encuentra en el supuesto de lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1809 del 16 de Diciembre de 2004, donde se reiteró el carácter vinculante de la Doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la misma sala el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso, que entre otras cosas señala: “…la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”..
Sin embargo, es preciso acotar que los acusados, han decidido voluntariamente renunciar a su derecho a que se constituyera el Tribunal Mixto, para poder resolver con celeridad su causa, lo cual no es sino un pedimento fundado en su interés a que se le realice su respectivo juicio oral y público con la celeridad del caso; observándose su derecho a formular peticiones y ser escuchado de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego al principio de la celeridad en la aplicación de la justicia, en atención al principio de la seguridad jurídica.

III

El Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto Constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función de los Tribunales como garantes de la constitucionalidad y de la ley en las distintas fases del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela Judicial Efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal prescinde de los Escabinos, y asume el Poder Jurisdiccional totalmente sobre la presente causa y se ordena su continuación como Tribunal Unipersonal. Así se decide.

IV

EN CONSECUENCIA DE TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NO 1, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: Este Tribunal prescinde de los Escabinos, y asume totalmente el Poder Jurisdiccional sobre la presente causa y se ordena la continuación del Juicio como Tribunal Unipersonal.
Segundo: Se fija la realización del juicio oral y público para el día catorce (14) de Mayo de 2012, a las 10:00 a.m..
Notifíquese a los acusados, defensa, Fiscal, oficina de participación ciudadana. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012.


LA JUEZA DE JUICIO N. 1

ABG. LUPE FERRER ALCEDO


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA

Asunto Penal SP11-P-2011-002145