San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000873
ASUNTO : SP11-P-2011-000873


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO (S): JOSE ALFONSO ARAQUE
DEFENSORES: ABG. TRINO MARQUEZ y ABG. HUMBERTO SEQUEDA


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano JOSE ALFONSO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.018.446, nacido en fecha 26-07-1.971, de 41 años de edad, hijo de Is Marina Araque (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en el sector pico verde entre calle 23 y 24, Casa N° 23-19, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono: 0416-9781701, y 2)FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.714, nacido en fecha 09-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de Oscar García (f) y de Berta de García (v), soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en la calle 02, casa N° 6-88, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, teléfono: 0241-3178162, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; quien narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, y encontrándose debidamente asistido el acusado de autos por los defensores privados, Abg. Trino José Márquez y Abg. Humberto Sequeda.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/2 ROA CARRILLO JOSE JAVIER, cédula de identidad Nro. V- 10.178.114 y S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, cédula de identidad Nro. V- 15.685.679, adscrito al primero pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano s/a VELAZCO QUINTERO REYES MELANIO, Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, del día 07 de Abril del presente año, observamos que se acercaba un vehículo Marca SCANIA, color Blanco y Multicolor, de transporte público de la Línea “Expresos San Cristóbal C.A”, Nro. de control 123, en sentido Ureña-el Vallado, el cual en acto seguido el S/1. PEREZ CARDENAS ANDERSON, le indico al conductor del vehículo estacionarse al lado derecho de la vía con la finalidad de solicitarle la documentación personal y efectuar un chequeo del transporte público al estacionarse el autobús le indique al SM/3 ROA CARRILLO JOSE JAVIER, que me acompañara a efectuar la revisión, procediendo a buscar los testigos para que presenciaran dicha revisión, pudiendo observar que solo se encontraban a bordo del transporte público únicamente los dos conductores, quienes al observarnos mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo, procediendo a solicitarle la respectiva documentación personal quedando identificados como: el conductor como ciudadano ARAQUE JOSE ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.018.446, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 26/07/1.971, de estado civil soltero, profesión u oficio conductor, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, alfabeta, no reservista, residenciado actualmente sector pico verde, entre calles 23 y 24, Casa Nro. 23-19, San Antonio, Estado Táchira y el recolector como ciudadano GARCIA MORA FRNAKLIN OSWALDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.808.714, de 30 años edad, con fecha de nacimiento 09/01/1.981, de estado civil soltero, profesión u oficio conductor, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Alfabeta, reservista, residenciado actualmente el calvario, calle 2, Casa Nro. 6-88, Cordero, Estado Táchira, al notar que el conductor no presentaba colaboración para efectuar el respectivo chequeo de la unidad el S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, procedió a buscar el semoviente canino de nombre HONNY (anti-droga), para efectuar la búsqueda general primero, en los maleteros laterales, en compañía del SM/2 ROA CARRILLO JOSE JAVIER, procediendo posteriormente al chequeo interno del autobús, al efectuar la revisión en la cabina donde viajan los conductores con el semoviente canino de nombre HONNY el S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON , pudo observar que el mismo le dio alarma mediante rasguños y desesperos, indicando la presunta existencia de algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a retirar el semoviente, para efectuar la respectiva revisión en dicha área , al levantar la parte superior del tablero (guantera) se pudo observar cuatro (04) panelas color marrón de forma rectangular, las cuales al introducirle un objeto punzo penetrante (punzón), se pudo observar que contenían una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante muy similar a las características de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente al revisar el adentro donde va el ayudante del conductor, el perro dio una nueva alerta rasgado un bolso color negro con rojo, de marca power, donde el SM/2 ROA CARRILLO JOSE JAVIER, al abrir el bolso pudo observar dos (02) panelas de color marrón de forma rectangular, las cuales al introducirle un objeto punzo penetrante (punzón), se pudo observar que contenían una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante muy similar a las características de la presunta droga denominada cocaína, para sumar un total de seis (06) panelas, las cuales arrojaron un peso bruto aproximado de seis kilogramos (06 kgrs) con doscientos gramos (200 grs) de dicha sustancia mencionada droga era transportada en forma oculta en el vehículo MODELO: SCANIA KT113, AÑO: 1.997, COLOR : BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 6004ª6S, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBUVBO86447, SERIAL MOTOR: 3192993, DE LA LINEA “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A”, CONTROL: 123, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la Abg. Raiza Ramírez Pino, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, procediendo a efectuar la lectura de los derechos del imputado que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y en el articulo 1254 del Código Orgánico Procesal Penal”.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 27 de Febrero de 2012, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado: JOSE ALFONSO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.018.446, nacido en fecha 26-07-1.971, de 41 años de edad, hijo de Marina Araque (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en el Sector pico verde entre calle 23 y 24, Casa N° 23-19, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono: 0416-9781701, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Ordenando la ciudadana Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: La Fiscal 21 del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y los defensores privados Abg. Trino José Márquez y Humberto Sequeda. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: JOSE ALFONSO ARAQUE, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor privado del acusado José Alfonso Araque, Abg. Trino Márquez, quien manifestó lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado del acusado Franklin Oswaldo García Mora Abg. Humberto Sequeda, quien manifesto en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza oída la admisión de hechos realizada por el coacusado José Alfonso Araque, solicitó que sea admitida su testimonial para el juicio oral y público, como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó así mismo una copia simple del integro del expediente, es todo”; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la ciudadana Jueza pregunta al acusado: JOSE ALFONSO ARAQUE, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado del acusado José Alfonso Araque Abg. Trino Márquez, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado del acusado Franklin Oswaldo García Mora Abg. Humberto Sequeda, manifestando el mismo, lo siguiente: “Ciudadana Jueza oída la admisión de hechos realizada por el coacusado José Alfonso Araque, solicitó que sea admitida su testimonial para el juicio oral y público, como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó así mismo una copia simple del integro del expediente, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó lo siguiente: “no objetar la admisión de los hechos expuesta por el acusado requiriendo, y se le imponga a éste la pena correspondiente”. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado, y en caso de salir fuera de dicho lapso se trasladara al acusado por conducto del órgano legal correspondiente para la respectiva imposición de ley, y se libraran las boletas de notificación a las partes.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra del ciudadano: JOSE ALFONSO ARAQUE.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho acusado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen al ciudadano: JOSE ALFONSO ARAQUE, como autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación, y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.


VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado y fue calificado como flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado: JOSE ALFONSO ARAQUE, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado: JOSE ALFONSO ARAQUE, la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ante la petición expresa del ciudadano acusado: JOSE ALFONSO ARAQUE, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla por la cantidad de sustancia incautada, una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, el cual conforme quedo determinado en audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado de autos admitió los hechos de manera libre y voluntaria que la Vindicta Pública le atribuyo, en virtud de lo estipulado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, es por lo que está juzgadora, en razón de no constar antecedentes penales en contra del imputado en fundamento al artículo 74 ordinal 4to de la norma penal sustantiva se toma el limite inferior para el calculo de la pena a imponer y en razón estipulado en la norma penal adjetiva, en razón de lo estipulado en el artículo 376 que señala:

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”


En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”,

Ante la petición expresa del ciudadano acusado: JOSE ALFONSO ARAQUE, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal de QUINCE (15) AÑOS VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo quien aquí decide, considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la pena, el mínimo contemplado para el delito del cual se le acusa y admite conforme el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado decidió acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, objeto de la presente acusación y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al limite de la pena; se desprende del último aparte del mismo, “que la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” Quedando en consecuencia de lo antes expuesto, conforme a la ley, la pena definitiva a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado: JOSE ALFONSO ARAQUE la medida de privación Judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de abril de 2011.

VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado JOSE ALFONSO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.018.446, nacido en fecha 26-07-1.971, de 41 años de edad, hijo de Marina Araque (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en el Sector pico verde entre calle 23 y 24, Casa N° 23-19, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono: 0416-9781701, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al condenado JOSE ALFONSO ARAQUE, plenamente identificado, la medida de privación Judicial preventiva de la libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 08 de Abril de 2011.
TERCERO: Se exonera al condenado JOSE ALFONSO ARAQUE, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se divide la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al acusado: JOSE ALFONSO ARAQUE, por haber admitido los hechos en la presente audiencia, enviándose copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Cristóbal, Estado Táchira.
QUINTO: Oída como ha sido la petición realizada por el defensor privado Abg. Humberto Sequeda, en la cual promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial del condenado José Alfonso Araque, esta Juzgadora declara sin lugar la misma, ya que esta no es la oportunidad legal correspondiente para plantearla, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse legalmente constituido el Tribunal Mixto.
SEXTO: Se acuerdan las copias simples del integro del expediente al defensor privado Abg. Humberto Sequeda.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Trasládese al ciudadano: JOSE ALFONSO ARAQUE, a los fines de imponerlo del integro de la presente decisión y notifíquese a las partes. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los doce (12) día del mes de Abril de 2012.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIA

SP11-P-2011-000873