San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001792
ASUNTO : SP11-P-2011-001792

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO (S): MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS
DEFENSOR: ABG. JEFFERSON ARAUJO

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control N° 2, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 19 de Julio de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos: 1.- MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, Rubio Municipio Junín, hija de José Rafael López (F) y Alejandrina Sanguino (F) 2.- PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, Rubio Estado Táchira, hijo de Azucena Tapias (v) y Guillermo Gorras (v), a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa; donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; asistidos por el defensor privado, Abg. Jefferson Araujo.
I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició el día 17 de Julio del 2011, siendo las 8:00 de la noche funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Primero Vargas Villamarin Jhonny, Sargento Segundo Jaimes Gomez Jhonny, Sargento Segundo Betancurt Rangel Yofren Y Sargento Segundo Bravo Graterol Darwin, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha fuimos designados para cumplir comisión a la orden de Operaciones de Seguridad Ciudadana Junín, a los fines de efectuar patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Junín, procediendo a efectuar patrullaje específicamente por el sector La Palmita al efectuar el recorrido llegamos a la bodega de nombre Anteliz, propiedad de la ciudadana Gladys Teresa Gómez, y al llegar al sitio observamos que se encontraban cuatro ciudadanos de los cuales tres eran de sexo masculino y una de sexo femenino, los cuales demostraron una actitud sospechosa quienes intentaron darse a la fuga, al sentirse acorralados uno de los ciudadanos quien portaba un bolso tipo cartera de color negro ingreso a la bodega y se lo entregó a la ciudadana que estaba dentro de la bodega al proceder a identificar los ciudadanos que se encontraban dentro de la bodega estos opusieron resistencia logrando controlar la situación quedando identificados los mismos como 1.- MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, Rubio Municipio Junín, hija de José Rafael López (F) y Alejandrina Sanguino (F) 2.- JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.802, nacido en fecha 24-11-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Carmen Sarria, sector Guacaipuro, Municipio el Recreo, casa N° 4, Caracas Distrito Capital; hijo de Josefina Castro de Guzmán (v) y Juan Guzmán (v). 3.- WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, obrero, residenciado en la Palmita, calle 6, casa N° 10-30; Rubio Municipio Junín; hijo de Rita Cristina Landazabal (v) y Junior Alexis Espinoza (v) y 4.- PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, Rubio Estado Táchira, hijo de Azucena Tapias (v) y Guillermo Gorras (v); al ingresar a la bodega la ciudadana: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, se negaba rotundamente a hacer entrega del bolso, al entregarlo y ser inspeccionado se pudo detectar dentro del mismo una granada de mano fragmentada tipo piñita color plata uso de guerra así mismo se logro decomisar dos celulares, dicho procedimiento se efectúo en presencia de la ciudadana: Gladys Teresa Gómez Anteliz, propietaria de la bodega, posteriormente se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos, los cuales quedaron puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; igualmente se pudo obtener conocimiento a través de personas de la comunidad que los ciudadanos detenidos presuntamente pertenecen a un grupo de paramilitares que operan en la zona”.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 27 de febrero de 2012, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos acusados: 1.- MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, Rubio Municipio Junín, hija de José Rafael López (F) y Alejandrina Sanguino (F) 2.- PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Estado Tachira, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, Rubio Estado Táchira, hijo de Azucena Tapias (v) y Guillermo Gorras (v), a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano. Ordenando la ciudadana Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, los acusados de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor privado Abg. Jefferson Araujo. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.
A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 24 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra de los ciudadanos: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.
La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor privado de los acusados Abg. Jefferson Araujo, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que estos sean escuchados ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas.
Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca los delitos atribuidos como lo son los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta a la acusada: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, quien manifestó: “Deseo admitir los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido el ciudadano: PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, manifestó lo siguiente: “Deseo admitir los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado de los acusados, Abg. JEFFERSON ARAUJO, y cedida que le fue manifestó lo siguiente: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria decidieron someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicárseles la misma, se tome en cuenta que estos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó lo siguiente: “no objeta la admisión de los hechos expuesta por los ciudadanos acusados requiriendo, se le imponga a los mismos la pena correspondiente”. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia, y si saliere fuera de dicho lapso se acordara el respectivo traslado del ciudadano acusado de autos, por conducto del órgano legal competente, y se notificara a las partes.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del por la comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación. Y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los ciudadanos acusados de autos y estudiados los alegatos presentados por las partes; realiza previamente las siguientes consideraciones: 1º) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado y al ser calificado como flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que los ciudadanos acusados: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos de los acusados, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ante la petición expresa de los acusados: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, Y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por los acusados, como lo son los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que los hechos acusados y admitidos son los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.
En cuanto al primer punible enunciado, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el mismo prevé una sanción corporal de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En virtud de la admisión de hechos de manera voluntaria, realizada por los acusados de autos, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia la misma en DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES; Del mismo modo, de conformidad a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se rebaja la mitad de la pena anterior, por encontrarnos en presencia de un concurso real, quedando la misma en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES; Asimismo, en virtud que no les fueron acreditados antecedentes penales a los acusados de autos, por parte de la representación fiscal, en razón de ello, se rebaja TRES (03) MESES, de la anterior pena, quedando en consecuencia la pena a imponer, por el delito ut supra citado, en UN (01) AÑO. Así se decide.
En lo que concierne al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena que oscila de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION; y en virtud de la admisión de hechos a la cual se acogieron de manera voluntaria los ciudadanos acusados de autos, esta Juzgadora rebaja la mitad, quedando en virtud de ello la misma en UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, motivado a que se esta en frente de un concurso real de delitos, se rebaja la mitad de la pena anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 88 del código Penal Venezolano, quedando la misma a consecuencia de dicha rebaja en SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no constar antecedentes penales que le fueran acreditados por el Ministerio Público a los acusados de autos, se rebaja CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando en definitiva la pena a imponer por el delito ut supra citado, en UN (01) MES DE PRISION. Así se decide.

Del mismo modo, en lo que corresponde al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, el cual establece una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES; en virtud de la admisión de hechos realizada por los ciudadanos acusados de autos, se rebaja la pena a imponer a la mitad de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES; a consecuencia de no haberles sido acreditado a los acusados antecedentes penales, por parte de la representación fiscal, se rebaja TRES (03) MESES de la pena anterior, quedando en definitiva la pena a imponer por el deito supra citado, en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, la pena a imponer en definitiva a los ciudadanos: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, Y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, por la comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, es de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES. Y así se decide.
Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE a los acusados MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, la medida de privación Judicial preventiva de la libertad, decretada por el Tribunal de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de julio de 2011.

VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CONDENA a los acusados 1.- MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, Rubio Municipio Junín, hija de José Rafael López (F) y Alejandrina Sanguino (F) 2.- PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Estado Tachira, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, Rubio Estado Táchira, hijo de Azucena Tapias (v) y Guillermo Gorras (v), actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE a los condenados MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 19 de julio de 2011.
TERCERO: Se exonera a los condenados MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Trasládese a los ciudadanos condenados: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, para la imposición de Ley de la presente decisión, y notifíquese a las partes.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los Once (11) días del mes de Abril de 2012.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO

SP11-P-2011-001792