REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001062
ASUNTO : SP11-P-2012-001062
Visto el escrito presentado por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F26-PO-0107-2011, a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente quien en vida se le conocía con las iníciales J.A.G.R (se omite por razones de ley) de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de julio de 2011, el funcionario HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, deja constancia de lo siguiente: “En la sede del despacho en labores de guardia se recibió llamada telefónica por parte del detective RAUL RANGEL, adscrito a la red de emergencias 171, informando que en la vereda 2 con avenida 15 casa sin numero barrio la victoria parte alta de la ciudad de Rubio se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino Desconociendo mas datos al respecto, en virtud de lo antes expuesto una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se traslado al lugar, donde fueron atendidos por 2 ciudadanos los mismos quedaron identificados como GUAJE RAMIREZ JOAQUIN y ANA ELIZA RAMIREZ, quienes permitieron el acceso a la vivienda, manifestando el ciudadano que aproximadamente a las cuatro de la tarde llego a la vivienda e encontró a su hijo ahorcado en su habitación, al legar a la misma se pudo observar el cadáver de una persona de sexo masculino en forma suspendida incompleta y con sus extremidades superiores inferiores extendidas logrando divisar que el mismo se encontraba pendido de un segmento de tela el cual se encontraba aunado a una viga del techo de la vivienda, del mismo modo se reflejaron las características del cadáver fijación fotográfica así como la necrodáctila, posteriormente el ciudadano suministro la identificación del occiso quien en vida tenia por nombre J.A.G.R (se omite por razones de ley) , de 16 años de edad, soltero, estudiante, seguidamente se realizó el levantamiento del cadáver observándose un surco esquemático en la región del cuello. Y se apertura la respectiva investigación N° 20F26-PO-0107-2011.
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Acta de investigación penal de fecha 16 de julio de 2011, suscrita por el funcionario HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 353 de fecha 16 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios HAROLD SALCEDO Y WILMER GUTIERREZ, donde dejan constancia del sitio del suceso.
• Acta de entrevista de fecha 16 de julio de 2011, realizada al ciudadana ANA ELSI RAMIREZ, quien entre otras cosas manifestó: en el día de hoy yo me encontraba en clase y recibí una llamada de parte de mi cuñada que me decía que fuera para la casa por lo que había pasado allá pero no me dijo que, al llegar allí me dijeron que mi hijo se había ahorcado en su cuarto.
• Reconocimiento técnico N° 108, de fecha 16 de julio de 2011, suscrito por el agente WILMER GUTIERREZ, realizado a las prendas de vestir del occiso, y algunos objetos del lugar donde ocurrieron los hechos, donde concluye que las piezas suministradas tienen su uso natural.
• Orden de inicio de investigación de fecha 25 de julio de 2011.
• Autopsia N° 0619-11 donde se determino las causas de la muerte del adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Así las cosas, quien aquí decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente. Y ASÍ DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente quien en vida se le conocía con las iníciales J.A.G.R (se omite por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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