REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001042
ASUNTO : SP11-P-2012-001042

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADAS: KARINA ANDREA JOYA VARGAS Y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. OSMAN JOSE ANDRADE LUJANO

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Acta policial de fecha 11 abril de 2012, en la estación policial Rubio, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: en labores de patrullaje por la calle 13 y 14, centro de Rubio, se pudo observar a dos personas del sexo femenino agrediéndose entre ellas, en vista de esta situación se procedió al acercamiento a las ciudadanas, quienes se soltaron en ese momento, quedando identificadas en el acto como: KARINA ANDREA JOYA VARGAS Y LUZ MARINA RANGEL, quienes manifestaron haberse agredido mutuamente resultando lesionadas ambas en varias partes del cuerpo, razón por la cual se realizo inspección técnica al lugar de los hechos, se le dio lectura a los derechos de cada una, y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 12 de Abril de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas: KARINA ANDREA JOYA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 17/08/1992, de 19 años de edad, hija de Oscar Joya Parra (v) y de Gabi Vargas (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.453.262, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1175427 (Erika-cuñada), residenciada en El Chicaro La Ahumada, Invasión Terrazas de la Fortuna, a una cuadra del pool de la Sra. Eva, Rubio, Estado Táchira y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 22/11/1975, de 35 años de edad, hija de Teresa Rodríguez (f), titular de la cédula de identidad N° V-23.163.401, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-1879555 y 0416-7738400, residenciada en Santa Bárbara II, avenida 28, N° 88-98 Rubio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Guillermo Muñoz, el Fiscal Vigésimo Cuarto Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez y las imputadas. En este estado, el Tribunal impuso a las imputadas del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDAS” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que las asistiera, manifestando las imputadas SI tener abogado defensor, por lo que NOMBRAN en este acto como su Defensor de confianza al Abg. Osman Andrade, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 143.121, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya las imputadas provistas de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputadas KARINA ANDREA JOYA VARGAS Y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a las imputadas del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando las imputadas NO querer declarar y al efecto expuso cada una por separado: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Osman José Andrade Lujano, quien expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mis defendidos tienen residencia fija en el país, y una de ellas es venezolana y la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Acta policial de fecha 11 abril de 2012, en la estación policial Rubio, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: en labores de patrullaje por la calle 13 y 14, centro de Rubio, se pudo observar a dos personas del sexo femenino agrediéndose entre ellas, en vista de esta situación se procedió al acercamiento a las ciudadanas, quienes se soltaron en ese momento, quedando identificadas en el acto como: KARINA ANDREA JOYA VARGAS Y LUZ MARINA RANGEL, quienes manifestaron haberse agredido mutuamente resultando lesionadas ambas en varias partes del cuerpo, razón por la cual se realizo inspección técnica al lugar de los hechos, se le dio lectura a los derechos de cada una, y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas: KARINA ANDREA JOYA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 17/08/1992, de 19 años de edad, hija de Oscar Joya Parra (v) y de Gabi Vargas (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.453.262, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1175427 (Erika-cuñada), residenciada en El Chicaro La Ahumada, Invasión Terrazas de la Fortuna, a una cuadra del pool de la Sra. Eva, Rubio, Estado Táchira y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 22/11/1975, de 35 años de edad, hija de Teresa Rodríguez (f), titular de la cédula de identidad N° V-23.163.401, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-1879555 y 0416-7738400, residenciada en Santa Bárbara II, avenida 28, N° 88-98 Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las ciudadanas KARINA ANDREA JOYA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 17/08/1992, de 19 años de edad, hija de Oscar Joya Parra (v) y de Gabi Vargas (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.453.262, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1175427 (Erika-cuñada), residenciada en El Chicaro La Ahumada, Invasión Terrazas de la Fortuna, a una cuadra del pool de la Sra. Eva, Rubio, Estado Táchira y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 22/11/1975, de 35 años de edad, hija de Teresa Rodríguez (f), titular de la cédula de identidad N° V-23.163.401, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-1879555 y 0416-7738400, residenciada en Santa Bárbara II, avenida 28, N° 88-98 Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que en relación a las ciudadana: KARINA ANDREA JOYA VARGAS y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, plenamente identificadas, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- No verse involucrada en ningún hecho de carácter penal, C.-Asistir a todos los actos del proceso y D.-No agredirse ni por si, ni por interpuesta persona.
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DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas: KARINA ANDREA JOYA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 17/08/1992, de 19 años de edad, hija de Oscar Joya Parra (v) y de Gabi Vargas (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.090.453.262, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1175427 (Erika-cuñada), residenciada en El Chicaro La Ahumada, Invasión Terrazas de la Fortuna, a una cuadra del pool de la Sra. Eva, Rubio, Estado Táchira y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 22/11/1975, de 35 años de edad, hija de Teresa Rodríguez (f), titular de la cédula de identidad N° V-23.163.401, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-1879555 y 0416-7738400, residenciada en Santa Bárbara II, avenida 28, N° 88-98 Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las ciudadanas KARINA ANDREA JOYA VARGAS y LUZ MARINA RANGEL RODRIGUEZ, plenamente identificadas, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- No verse involucrada en ningún hecho de carácter penal, C.-Asistir a todos los actos del proceso y D.-No agredirse ni por si, ni por interpuesta persona.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)