REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001033
ASUNTO : SP11-P-2012-001033


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ Y JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ
DEFENSORES: ABG. EDISON GONZALEZ Y ABG. LEONARDO SUÁREZ


HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-359, de fecha 10 de abril de 2012, siendo las 14:00 horas de la tarde, los funcionarios, ROMERO GABRIEL ALEJANDRO, FLOREZ VILLAMIZAR PEDRO, RAMIREZ BETANCOURT ANTONIO, SALINAS PAZ JORDAN RAFAEL, NUÑEZ CASTRO OSWALDO LUIS, adscritos al escuadrón motorizado del destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en horas de medio día se traslado comisión al mercado municipal de San Antonio, con la finalidad de procesar denuncia anónima, a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto con las siguientes características placas AB1V68M, marca Skingo, color negro, quienes a la altura de la cintura se les apreciaba la forma de un arma de fuego, los mismos estacionaron la moto a la entrada del mercado, e ingresaron al mismo a realizar la extorción o cobro de vacuna a los comerciantes, los funcionarios actuantes acordonaron todas las entradas del mercado, ingresando al mismo por el área de venta de pescado; los ciudadanos al notar la presencia de los funcionarios optaron por darse a la fuga, y fueron neutralizados, siendo esposados e inmediatamente se procedió a realizarles inspección corporal, el primer ciudadano se le encuentra en poder un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial D281409, con seis cartuchos sin percutir, con inscripciones en su culote donde se lee 38 SPL CAVIN, color plateado, de fabricación U.S.A, con empañadura de madera de color marrón, continuando con la inspección se le incauto 7 cartuchos sin percutir calibre 38, un teléfono celular marca zonda, con tarjeta sin car de la empresa movistar, una cedula de ciudadanía colombiana N° C.C. 1.092.343.575, a nombre CASTRO GONZALEZ JONATHAN FABIAN, fecha de nacimiento 04-07-1988, de 23 años de edad, manifestando el ciudadano que esa era su identidad, y que era conocido con el alias del “MELO”; el segundo ciudadano quien portaba en el pecho un bolso tipo morral marca ADIDAS, con tres compartimientos, en el primero se le incauto 12 envoltorios de forma rectangular elaborados de material sintético, que en su interior poseían material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el segundo compartimiento un teléfono celular marca HUAWEI, con tarjeta sim car de la empresa movilnet, en el tercer compartimiento una cedula de identidad laminada venezolana, signada con el N° V- 17.818.717, a nombre ORTEGA BANITEZ VICTOR ALONSO, de 22 años de edad, quien manifestó que esa era su identidad, y se le conoce con el alias del “CONCHO”, en el mismo compartimiento se encontró poder notariado especial para el registro del vehículo tipo moto placas AB1V68M, marca Skingo, color negro, para el momento de la detención nadie quiso servir como testigo ya que temen por sus vidas y las de sus familiares ya que estos ciudadanos pertenecen al grupo generador de violencia denominados los RASTROJOS, se les notifico el motivo de la detención a los ciudadanos además se le informo a el fiscal vigésimo primero del ministerio público que se da inicio a la investigación fiscal N° 20-DDC-F21-0070-2012.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves doce (12) de Abril de 2012, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos: VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.818.717, nacido el 17-04-1989, de 22 años de edad, hijo de Betsy Benitez (v) y Víctor Manuel Ortega (v), de oficio u oficio moto taxi, residenciado en Llano de Jorge, sector la Pedregosa, verda Rubio, casa 9-32, Municipio Bolívar, teléfono 0276-7711320 y JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, colombiano, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.092.343.175, nacido el 04-07-1988, de 23 años de edad, hijo de Omaira González (f) y Argemiro Castro (v), de oficio u oficio mecánico, residenciado en la carrera 14, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, a cuadra y media de moto taxi vinotinto, San Antonio, Municipio Bolívar, teléfono 0416-0767976; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, que si, nombrando al Abg. Edinson González, registrado en el Sistema Juris 2000, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. De inmediato, el imputado JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, manifestó que no; designándole al Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público Segundo de guardia; quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos NO PRESENTAN LESIONES FÍSICAS APARENTES, que las hubiera ocasionado los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa formalmente en este acto, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ y JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; con una pena privativa de libertad de 8 a 12 años de prisión para el primero y de 3 a 5 años de prisión para el segundo, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• Autorización de vaciado de la información de los teléfonos celulares.
• Se mantenga el vehículo moto a la orden del Ministerio Público, para continuar con la investigación.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ y JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, les impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando los aprehendidos haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana juez si deseaba declarar, manifestando éstos que SI; razón por la cual, por tratarse de dos imputado, se ordeno el retiro de sala del ciudadano Jonatan Fabian Castro González; de inmediato, el ciudadano VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza el mismo expuso: “Yo estaba en el mercado de San Antonio comprando un pescado, con 50 bolívares, mientras yo lo que estoy comprando un pescado cuando llega un guardia y me agarra por la espalda y yo le dije porque me agarra, y yo le dije el pescado y me agarra, y yo le dije que paso y me dijo que no diga nada y mas arriba, estaba el muchacho, por donde venden verduras y me dicen que si lo conozco y yo que como lo hago para saber si lo conozco si tiene la cara tapada, le dije que la moto esta afuera arriba, mientra llegaba estaba en el comando, me dice que si conozco al chamo y le destapan la cara y no lo conozco, el guardia le decía a otro que hacemos con él si esta todo tranquilo y yo le dije que estoy normal, y dicen que hay que embalarlo, una señora que nos dio café se dio cuneta, y ya conseguimos los dos que estaba pidiendo uno de la camisa rosa y el moto taxi, me iban a meter en bolsillo un billete de dos mil, y algo dentro, yo me moví y me metieron un puño, nos paran detrás de una mesa y nos toman una foto y nos tapan la cara y cuando nos destapan hay un arma, la droga, las cedulas, el bolso y la pistola que tenía un guardia moreno alto, y el dijo esto es para ustedes y luego nos sacaron, y nos tomaron fotos, también dijo un guardia que nos iban a mandar para arriba, que tenia un contacto y nos iban hacer matar, también eso que nos agarraron a las 12:00 no es verdad, era a las nueve de la mañana, el chamo no lo conozco, es todo”. De conformidad, con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa, le formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si existían testigo y a que hora que lo detiene? Contesto: Si había me saludo mucha gente eso fue a la s 09:00 a.m.. 2.- ¿Diga si lo funcionarios lo señalaron como el de la camisa rosada o del moto taxista? Contesto: Soy moto taxis. 3.- ¿Diga usted, si poseía alguna sustancia? Contesto: No, tenía nada de eso, ahí deben aparecen huellas dactilares, y se demuestra si eso es mió o no. 4.- ¿Diga usted, si consume? Contesto: Pues si eso si, de vez en cuando. 5.- ¿diga usted, que tipo de sustancias consume? Contesto: Marihuana, eso lo hago muy de vez en cunado. El Representante del Ministerio Público y el Tribunal no formularon preguntas. De seguidas, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, el cual de forma voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo estaba parado y me motaron y me dijeron que me llevaban para la estación y me taparon la cara y como hasta las dos nos quitaron la capucha y un muchacho moreno alto saco una pistola y dijo con esto los voy a embalar y me saco la pistola y nos sacaron Fotos y yo ni siquiera distingo al otro muchacho, dijo que el chamo es de apellido Nuñez, yo no toque nada de eso, hágale una prueba, yo lo que vendo son rifas y arreglo motos, es todo”. De conformidad, con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa, le formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Donde estaba parado? Contesto: mas arriba del mercado, yo iba caminado y el guardia me paro y me dijo móntese en la moto y me llevaron y me esposaron y me colocaron una capucha, el señor saco una pistola de la bota y dijo que nos iban a embalar, nos tomaron fotos. 2.- ¿Diga usted, en que momento vio la pistola? Contesto: Cuando nos llevaron para la estación, cuando el guardia la saco de la bota y dijo para que sepa que nos iba a embalar, necesitaban positivos para salir de permiso, es todo”. El Representante del Ministerio Público y el Tribunal no formularon preguntas. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Edinson González, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana juez, para nadie es un secreto y menos para lo que habitamos en esta zona de frontera la situación que se atraviesa la personas que se dedican a cometer hechos delictivos; sin embargo, tampoco somos ajenos a que existen atropellos, a cambio de un permiso como lo señalo el imputado, dañan la vida una persona, la misma se encuentra estigmatizada, y basta oír a los medios de comunicación y tildarlo de una organización particular, la realidad es que al momento de ser trasladado hacía una Centro de reclusión y se debe cumplir con cierto tramite, pero eso no es la administración de justicia, es muy fácil hacer el señalamiento cuando las personas no se conocen, ese conocimiento no es solo personal, sino por que personas que pertenecen a diferentes entes, a mi defendido lo tildan que pertenece a un grup de los rastrojos y le siembran una de sustancia, la cantidad de 21,5, toda la vida ha vivido en el Municipio Bolívar, pertenezco a una cooperativa, al momento de ser detenido portaba el uniforme, presento un carnet, constancia de la Línea, que esta ubicada en la avenida Venezuela, presentó una constancia de esa Cooperativa Ezequiel Zamora y constancia de residencia que ha vivido toda la vida en el Municipio, ya ha existido caso emblemático a los fines de conseguir un fin de semana, dañan la vida de una persona, por no haber hechos cierto y probados, es por lo que se desestime la flagrancia, se siga la investigación por le procedimiento ordinario, y por cuanto mi defendido señaló que es consumidor marihuana, pido que se practique los exámenes correspondiente a los fines de verificar dicha información, en primer lugar pido la liberad plena de mi defendido, y tomando en consideración el peso neto y el criterio neto que se ha manejado sobre esta cantidad, entendiendo las limitantes, pido que se le mantenga en la policía, o dado el temor de conocimiento público, y llegar al Centro Penitenciario de Occidente, que sea recluido en un Centro diferente o en otro estado, todo”. Seguidamente, el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Leonardo Suárez, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana juez, en la declaración del primero de los imputados y de mi defendido se puede percibir que los mismos no conocen de armas, revisamos reconocimiento legal y hacen referencia de un revolver, hacen referencia del funcionario Nuñez, que el mismo saca un arma de fuego de la bota, y la señora que estaba presente ahí cuando saco de su bota el revolver, que ellos denominan pistola, desconociendo de armas, es por lo que para su momento promoveré como testigo a la ciudadana que reparte café, el habla de dos positivos, necesitan alguna captura para salir de permiso de fin de semana, que solamente por salir de personas y capturan a la primera persona que se encuentran en la calle, salvando la responsabilidad de ellos y dañando la vida de otras personas, porque mandarla a una persona para Santana es terrible; en virtud de lo antes expuesto pido se desestime la flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, y pido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, como unos fiadores, solicitó una experticia al revolver que debe tener una cadena de custodia, la cual no debe estar contaminada no debe estar contaminada y que el mismo sea recluido en el Centro Penitenciario, todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

“En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones se señala: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-359, de fecha 10 de abril de 2012, siendo las 14:00 horas de la tarde, los funcionarios, ROMERO GABRIEL ALEJANDRO, FLOREZ VILLAMIZAR PEDRO, RAMIREZ BETANCOURT ANTONIO, SALINAS PAZ JORDAN RAFAEL, NUÑEZ CASTRO OSWALDO LUIS, adscritos al escuadrón motorizado del destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en horas de medio día se traslado comisión al mercado municipal de San Antonio, con la finalidad de procesar denuncia anónima, a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto con las siguientes características placas AB1V68M, marca Skingo, color negro, quienes a la altura de la cintura se les apreciaba la forma de un arma de fuego, los mismos estacionaron la moto a la entrada del mercado, e ingresaron al mismo a realizar la extorción o cobro de vacuna a los comerciantes, los funcionarios actuantes acordonaron todas las entradas del mercado, ingresando al mismo por el área de venta de pescado; los ciudadanos al notar la presencia de los funcionarios optaron por darse a la fuga, y fueron neutralizados, siendo esposados e inmediatamente se procedió a realizarles inspección corporal, el primer ciudadano se le encuentra en poder un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38, serial D281409, con seis cartuchos sin percutir, con inscripciones en su culote donde se lee 38 SPL CAVIN, color plateado, de fabricación U.S.A, con empañadura de madera de color marrón, continuando con la inspección se le incauto 7 cartuchos sin percutir calibre 38, un teléfono celular marca zonda, con tarjeta sin car de la empresa movistar, una cedula de ciudadanía colombiana N° C.C. 1.092.343.575, a nombre CASTRO GONZALEZ JONATHAN FABIAN, fecha de nacimiento 04-07-1988, de 23 años de edad, manifestando el ciudadano que esa era su identidad, y que era conocido con el alias del “MELO”; el segundo ciudadano quien portaba en el pecho un bolso tipo morral marca ADIDAS, con tres compartimientos, en el primero se le incauto 12 envoltorios de forma rectangular elaborados de material sintético, que en su interior poseían material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el segundo compartimiento un teléfono celular marca HUAWEI, con tarjeta sim car de la empresa movilnet, en el tercer compartimiento una cedula de identidad laminada venezolana, signada con el N° V- 17.818.717, a nombre ORTEGA BANITEZ VICTOR ALONSO, de 22 años de edad, quien manifestó que esa era su identidad, y se le conoce con el alias del “CONCHO”, en el mismo compartimiento se encontró poder notariado especial para el registro del vehículo tipo moto placas AB1V68M, marca Skingo, color negro, para el momento de la detención nadie quiso servir como testigo ya que temen por sus vidas y las de sus familiares ya que estos ciudadanos pertenecen al grupo generador de violencia denominados los RASTROJOS, se les notifico el motivo de la detención a los ciudadanos además se le informo a el fiscal vigésimo primero del ministerio público que se da inicio a la investigación fiscal N° 20-DDC-F21-0070-2012.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.818.717, nacido el 17-04-1989, de 22 años de edad, hijo de Betsy Benitez (v) y Víctor Manuel Ortega (v), de oficio u oficio moto taxi, residenciado en Llano de Jorge, sector la Pedregosa, verda Rubio, casa 9-32, Municipio Bolívar, teléfono 0276-7711320; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, colombiano, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.092.343.175, nacido el 04-07-1988, de 23 años de edad, hijo de Omaira González (f) y Argemiro Castro (v), de oficio u oficio mecánico, residenciado en la carrera 14, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, a cuadra y media de moto taxi vinotinto, San Antonio, Municipio Bolívar, teléfono 0416-0767976; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.818.717, nacido el 17-04-1989, de 22 años de edad, hijo de Betsy Benitez (v) y Víctor Manuel Ortega (v), de oficio u oficio moto taxi, residenciado en Llano de Jorge, sector la Pedregosa, verda Rubio, casa 9-32, Municipio Bolívar, teléfono 0276-7711320; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, colombiano, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.092.343.175, nacido el 04-07-1988, de 23 años de edad, hijo de Omaira González (f) y Argemiro Castro (v), de oficio u oficio mecánico, residenciado en la carrera 14, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, a cuadra y media de moto taxi vinotinto, San Antonio, Municipio Bolívar, teléfono 0416-0767976; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en su orden: VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.818.717, nacido el 17-04-1989, de 22 años de edad, hijo de Betsy Benitez (v) y Víctor Manuel Ortega (v), de oficio u oficio moto taxi, residenciado en Llano de Jorge, sector la Pedregosa, verda Rubio, casa 9-32, Municipio Bolívar, teléfono 0276-7711320; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, colombiano, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.092.343.175, nacido el 04-07-1988, de 23 años de edad, hijo de Omaira González (f) y Argemiro Castro (v), de oficio u oficio mecánico, residenciado en la carrera 14, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, a cuadra y media de moto taxi vinotinto, San Antonio, Municipio Bolívar, teléfono 0416-0767976; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.

Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.818.717, nacido el 17-04-1989, de 22 años de edad, hijo de Betsy Benitez (v) y Víctor Manuel Ortega (v), de oficio u oficio moto taxi, residenciado en Llano de Jorge, sector la Pedregosa, verda Rubio, casa 9-32, Municipio Bolívar, teléfono 0276-7711320; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, colombiano, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.092.343.175, nacido el 04-07-1988, de 23 años de edad, hijo de Omaira González (f) y Argemiro Castro (v), de oficio u oficio mecánico, residenciado en la carrera 14, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, a cuadra y media de moto taxi vinotinto, San Antonio, Municipio Bolívar, teléfono 0416-0767976; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ y JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ, identificados supra; por la presunta comisión de los delitos antes atribuidos; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; en tal sentido, niega que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue solicitada por la Defensa.
CUARTO: SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN del vehículo MOTO, PLACA ab1v68m, clase motocicleta, tipo paseo, uso particular, marca Skygo. Modelo SG150-13, AÑO 2010, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA LF3PCKD04AB000201, SERAIL DE MOTOR 162FMJA5060538.
QUINTO: SE ACUERDA la extracción de información de los teléfonos celulares.
SEXTO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, a fin de informar la situación actual del ciudadano JONATAN FABIAN CASTRO GONZÁLEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: SE ORDENA PRACTICAR EXAMEN TOXICOLÓGICO Y PSIQUIATRICO, al ciudadano VÍCTOR ALFONSO ORTEGA BENITEZ, el día lunes dieciséis (16) de abril de 2012, a las 07:00 a.m. Líbrese los oficios respectivos
OCTAVO: SE ORDENA REMITIR copia certificadas las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA