REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001031
ASUNTO : SP11-P-2012-001031

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADA: VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO
DEFENSORA: ABG. KELLY AFANADOR
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Acta policial de fecha 10 abril de 2012, en la estación policial Rubio, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha a las 10:30 horas de la mañana, se presento en la estación policial la consejera de protección ABG. MARGARET VERNAZA, quien manifestó que momentos antes se había presentado en la oficina del CEPNNA Rubio la coordinadora de bienestar estudiantil profesora, TREISY JAIMES, de la unidad educativa Bolivariana estado Sucre, con un niño alumno de la institución, quien quedo identificado como J.A.A.M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 10 años de edad, manifestando que presuntamente había sido golpeado por su progenitora, así mismo manifestó que la misma se encontraba trabajando en el mercado de Rubio, al llegar al sitio en el local comercial detalles Anais N° 202, se realizo entrevista a la ciudadana VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, quien manifestó ser la progenitora del niño, por lo cual se le solicito su compañía a la estación policial, el menor por presentar ganas de vomitar fue trasladado hacia el hospital padre Justo. Seguidamente a la mencionada ciudadana se le hizo del conocimiento de la causa de su intervención preventiva. Y se le notifico al ministerio público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves doce (12) de Abril de 2012, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, venezolana, natural de Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.245, nacida en fecha 03 de Abril de 1985, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Gustavo de Jesús Monsalve (v) y María Elpidia Patiño de Monsalve (v); residencia en el Barrio Pozo Azul, sector los guamales, casa S/N, más arriba del mercal, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-3717973 y 0276-6729635; presentada por parte de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández y la aprehendida. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando que SI, nombrando a la Abg. Kelly Afanador, inscrita el inpreabogado bajo el número 124.010, con domicilio procesal torre Unión, oficina 10D, San Cristóbal Estado Táchira, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J. A. A. M. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DEL LOPNA); delito este que se le imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a la imputada VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de la imputada, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a la imputada VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUINTO: Consigno en este acto Reconocimiento Médico Legal, constante de un folio útil. Se ordena agregar constante de un folio útil
Acto seguido, la Juez impuso a la imputada VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI; razón por la cual la imputada de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Quiero reconocer mi error, es una medida erróneamente desesperada, el me llegaba tarde a mi lugar de trabajo, a mi papá se le perdió un millón de bolívares, solo se le consiguió la cantidad 260 mil bolívares y un día lo encontré en un lugar de juego con el uniforme, me duela que es mi hijo, es un error, yo vengo de un hogar donde fue maltratada físicamente, el niño manifiesta que quiere esta con su papá , el vive en el nula y yo en Rubio, él nunca busca a su hijos, tan vez de una forma lo entiendo, porque mi hijo lo quería mucho, era como su protección, me equivoque y me duele, es algo horrible y quiero ayuda para mi hijo para que se encamine, y para mi yo reconozco que me equivoque, mi hijo también ha sufrido mucho, yo hago lo que tenga que hacer, no llegar al punto de regañarlo, es todo. De inmediato se cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Kelly Afanador, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendida como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida cautelar que el Tribunal considere; tomando en consideración que mi defendida es venezolana, y visto lo manifestado por mi defendida, la cual presenta un problema por el tipo de vida que tuvo, los mismos necesitan ayuda, por cuanto el niño presenta un conducta adecuada, es por que solicito considere imponer algún tipo de terapia; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Acta policial de fecha 10 abril de 2012, en la estación policial Rubio, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha a las 10:30 horas de la mañana, se presento en la estación policial la consejera de protección ABG. MARGARET VERNAZA, quien manifestó que momentos antes se había presentado en la oficina del CEPNNA Rubio la coordinadora de bienestar estudiantil profesora, TREISY JAIMES, de la unidad educativa Bolivariana estado Sucre, con un niño alumno de la institución, quien quedo identificado como J.A.A.M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 10 años de edad, manifestando que presuntamente había sido golpeado por su progenitora, así mismo manifestó que la misma se encontraba trabajando en el mercado de Rubio, al llegar al sitio en el local comercial detalles Anais N° 202, se realizo entrevista a la ciudadana VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, quien manifestó ser la progenitora del niño, por lo cual se le solicito su compañía a la estación policial, el menor por presentar ganas de vomitar fue trasladado hacia el hospital padre Justo. Seguidamente a la mencionada ciudadana se le hizo del conocimiento de la causa de su intervención preventiva. Y se le notifico al ministerio público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la ciudadana: VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, venezolana, natural de Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.245, nacida en fecha 03 de Abril de 1985, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Gustavo de Jesús Monsalve (v) y María Elpidia Patiño de Monsalve (v); residencia en el Barrio Pozo Azul, sector los guamales, casa S/N, más arriba del mercal, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-3717973 y 0276-6729635; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J. A. A. M. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DEL LOPNA).
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana: VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, venezolana, natural de Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.245, nacida en fecha 03 de Abril de 1985, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Gustavo de Jesús Monsalve (v) y María Elpidia Patiño de Monsalve (v); residencia en el Barrio Pozo Azul, sector los guamales, casa S/N, más arriba del mercal, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-3717973 y 0276-6729635; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J. A. A. M. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DEL LOPNA conforme a lo estipulado en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto a al aprehensión de la ciudadana: VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, venezolana, natural de Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.245, nacida en fecha 03 de Abril de 1985, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Gustavo de Jesús Monsalve (v) y María Elpidia Patiño de Monsalve (v); residencia en el Barrio Pozo Azul, sector los guamales, casa S/N, más arriba del mercal, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-3717973 y 0276-6729635; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J. A. A. M. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DEL LOPNA; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de la ciudadana VIVIANA PATRICIA MONSALVE PATIÑO, venezolana, natural de Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.245, nacida en fecha 03 de Abril de 1985, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Gustavo de Jesús Monsalve (v) y María Elpidia Patiño de Monsalve (v); residencia en el Barrio Pozo Azul, sector los guamales, casa S/N, más arriba del mercal, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-3717973 y 0276-6729635; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño J. A. A. M. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DEL LOPNA); por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición expresa de agredir a la víctima. 3.- Asistir a terapias de orientación, las cuales será coordinadas por la Defensa con la Directora del plantel. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No incurrir en hechos de carácter penal
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)