REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000191
ASUNTO : SP11-P-2012-000191

RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 25 de Abril de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: REMIGIO GILBERTO SUÁREZ LEAL
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 22 de Enero del 2012 siendo las 7:30 horas de la noche funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Rubio; dejan constancia de que en esa misma fecha se presentó ante el despacho la ciudadana quien dijo ser y llamarse DIANA MARGARITA GUIDIÑO BARAJAS, a los fines de interponer denuncia y al respecto expuso: Vengo a denunciar a mi concubino de nombre REMIGIO GILBERTO SUAREZ LEAL, por cuanto el mismo llego a mi casa a ofenderme verbalmente diciéndome malparida deje de joder vaya y joda con la puta de su madre ud quiere que le de unos golpes amenazándola constantemente de de muerte, posteriormente en esta misma fecha los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladan en compañía de la ciudadana que figura como victima a la dirección indicada por la misma donde la ciudadana nos permitió el acceso a la vivienda percatándonos que en la residencia se encontraba el ciudadano investigado quien se identifico como REMIGIO GILBERTO SUAREZ LEAL, el cual se le informo del motivo de nuestra presencia quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado REMIGIO GILBERTO SUÁREZ LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1983, titular de la cédula de Identidad N° 17.491.243, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Remigio Suárez (V) y de Rosalva Leal (V), residenciado actualmente Sector Buenos Aires, Vereda Primero de Mayo Casa Sin Numero, Color Verde, cerca del Club la Pradera, teléfono: 0416.871.01.48- 0276.672.81.68, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUDIÑO BARAJAS DIANA MARGARITA, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo titulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado REMIGIO GILBERTO SUÁREZ LEAL, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUDIÑO BARAJAS DIANA MARGARITA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado REMIGIO GILBERTO SUÁREZ LEAL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me voy a portar bien, es todo”.

La defensora pública penal ABG. CARMEN IBARRA, expuso: “que no tiene objeción con los actos conclusivo presentados por los representantes fiscales, y por cuanto se trata del mismo delito, es por lo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso”.

Finalmente los representantes del Ministerio Público expusieron cada uno de manera separada: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUDIÑO BARAJAS DIANA MARGARITA, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado REMIGIO GILBERTO SUÁREZ LEAL, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUDIÑO BARAJAS DIANA MARGARITA.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 25 de Abril de 2012, hasta el 25 DE ABRIL DE 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los actos del proceso. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: REMIGIO GILBERTO SUÁREZ LEAL, identificado supra; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUDIÑO BARAJAS DIANA MARGARITA; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado REMIGIO GILBERTO SUÁREZ LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1983, titular de la cédula de Identidad N° 17.491.243, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Remigio Suárez (V) y de Rosalva Leal (V), residenciado actualmente Sector Buenos Aires, Vereda Primero de Mayo Casa Sin Numero, Color Verde, cerca del Club la Pradera, teléfono: 0416.871.01.48- 0276.672.81.68, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUDIÑO BARAJAS DIANA MARGARITA; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado REMIGIO GILBERTO SUÁREZ LEAL, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los actos del proceso.

Presentes al acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 DE ABRIL DE 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA