REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002098
ASUNTO : SP11-P-2010-002098


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0622-10 presentada por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y CARLOS WILLIANS ZAMBRANO GARCIA Fiscal titular y auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: JESUS CASANOVA CAICEDO, venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 18/02/1964, casado, de profesión vendedor de Barquillas, titular de la cedula de identidad N° V- 9.146.708, residenciado en el kilometro 5 de Bramón, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia vigente para el momento de los hechos, donde resulto como victima la ciudadana YANIS LEONENI MALAVE DE CASANOVA, sin mas datos de identificación; fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de JESUS CASANOVA CAICEDO y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionario adscrito al CICPC de Rubio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 10 de septiembre a las 09:00 de la mañana se presentó en la sede del comando la ciudadana YANIS LONENI MALAVE DE CASANOVA, quien fue a denunciar a su esposo porque este la había agredido física y verbalmente en la vía pública frente a una peluquería del casco central, que ya ellos tenían un año de separados y que aun no habían firmado el divorcio, pero que él se encontraba en labores de trabajo, en vista de la situación se trasladaron funcionarios en compañía de la ciudadana denunciante hasta el lugar de trabajo del mismo, siendo señalado por la misma, solicitándole la respectiva documentación personal, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como JESUS CASANOVA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 18 de febrero de 1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de María Caicedo (f) y de Juan Casanova (f) de profesión u oficio vendo barquillas, Portador de cédula de Identidad V-9.146.708, y residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramón mas debajo de la escuela estado Táchira, teléfono 0416-6725454 (hija), quedando detenido y alas ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.”
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia vigente para el momento de los hechos donde resulto como victima la ciudadana YANIS LEONENI MALAVE DE CASANOVA. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Acta de denuncia de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el agente JESUS CARDENAS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Rubio, quien deja constancia de la circunstancias en que fue aprendido el imputado.
• DENUNCIA DE fecha de fecha 10 de septiembre de 2010, interpuesta por la ciudadana YANIS LEONENI MALAVE DE CASANOVA, donde manifiesta como ocurrieron los hechos.
• INSPECCIÓN TECNICA N° 603, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios JESUS CARDENAS y CAROLINA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de JESUS CASANOVA CAICEDO y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado JESUS CASANOVA CAICEDO, venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 18/02/1964, casado, de profesión vendedor de Barquillas, titular de la cedula de identidad N° V- 9.146.708, residenciado en el kilometro 5 de Bramón, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia vigente para el momento de los hechos, donde resulto como victima la ciudadana YANIS LEONENI MALAVE DE CASANOVA, sin mas datos de identificación. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA