REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002624
ASUNTO : SP11-P-2008-002624

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ DE JESÚS BELTRÁN GARCES
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

En fecha 9 de Abril de 2012, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: JOSÉ DE JESÚS BELTRÁN GARCÉS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Abril de 1990, de 21 años de edad, hijo de Nicolás Beltrán Caballero (v) y de Esmeralda Garcés (v) titular de la cedula de identidad N° V-20.425.545, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Pinto Salinas, casa S/N°, frente de tabacos Corona, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0416-3732241, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:
HECHO IMPUTADO
Consta en las actuaciones acta policial de fecha 20 de julio de 2008, suscrita por funcionarios de la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente 05 horas de la madrugada, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores de la población de San Antonio, recibieron reporte radiofónico, solicitando su traslado al Barrio Antonio Ricaurte, específicamente al final de la calle 10, por cuanto efectuó llamada telefónica un ciudadano, manifestando que siete personas desconocidas lo iban a agredir. Una vez en el sitio, la persona que efectuó la llamada telefónica se acercó a la comisión policial, identificándose como Luis Enrique Merchán Quintero, Cabo Segundo de la Policía del Estado Táchira, adscrito a la Comisaría San Josecito, indicando que cuando se desplazaba en su vehículo, los siete individuos lo interceptaron y que cuatro de ellos habían emprendido huída por una vereda, quienes al percatarse que la vereda no tenía salida, optaron por saltar una pared de una residencia, siendo la misma de funcionario denunciante, por lo que con autorización de la ciudadana Elizabeth Colmenares Rivas, esposa del ciudadano denunciante, ingresaron a la vivienda, logrando dar captura a los cuatros sujetos, resultando tres de ellos ser adolescentes, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía especializada y del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BELTRÁN GARCÉS, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
En la audiencia de fecha 9 de Abril de 2012, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de captura, en contra del imputado JOSÉ DE JESÚS BELTRÁN GARCÉS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Abril de 1990, de 21 años de edad, hijo de Nicolás Beltrán Caballero (v) y de Esmeralda Garcés (v) titular de la cedula de identidad N° V-20.425.545, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Pinto Salinas, casa S/N°, frente de tabacos Corona, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0416-3732241, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Presentes en sala, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, el imputado de autos y la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:” Vista la orden de captura, decretada por este Tribunal de control en fecha 04 de Noviembre de 2009, Ciudadana Juez, solicito se fije fecha para la realización de la audiencia especial de verificación de condiciones, es todo”. La Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo me estaba presentando, y pensé que la causa estaba cerrada, es todo”. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, Igualmente solicito se oficie a los organismos de seguridad correspondientes, a fin de que la orden de captura quede sin efecto; es todo es todo”.

DEL DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:
a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal
En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado JOSÉ DE JESÚS BELTRÁN GARCÉS, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 04 de Noviembre de 2009; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide

ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 04 de Noviembre de 2009, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, los cuales se relacionan, orden de captura, decretada por este Tribunal de control en fecha 04 de Noviembre de 2009.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado JOSÉ DE JESÚS BELTRÁN GARCÉS, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 04 de Noviembre de 2009.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BELTRÁN GARCÉS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Abril de 1990, de 21 años de edad, hijo de Nicolás Beltrán Caballero (v) y de Esmeralda Garcés (v) titular de la cedula de identidad N° V-20.425.545, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Pinto Salinas, casa S/N°, frente de tabacos Corona, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0416-3732241, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la totalidad de las presentaciones impuestas en la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se fija audiencia especial de verificación para el día miércoles nueve (09) de Mayo de 2012, a las 08.30 a.m. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado JOSÉ DE JESÚS BELTRÁN GARCÉS.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Libertad.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA