REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001728
ASUNTO : SP11-P-2009-001728

RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 3 de Abril de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ Y ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de la Brigada de vehículos de Peracal de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 25 de mayo de 2009. siendo las 15:25 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en el antiguo peaje de la localidad, cuando observaron un vehículo de servicio público, los cuales le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitaron los documentos de identidad de los tripulantes, quienes a través del sistema SIPOL verificaron la cédula de identidad V-17.160.129 a nombre del ciudadano CEPEDA GUAMAN JONATHAN GONZALO, observando minuciosamente arrojando como resultado falso, seguidamente le preguntaron al ciudadano, donde había adquirido dicho documento, manifestando el ciudadano que cancelo la cantidad de cien mil pesos colombianos, indicando él mismo que se dirigía a Caracas a buscar trabajo, siendo identificado el ciudadano como JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Paz, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1067.810.356, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Eduvin Millan Huertas (v) y de Arelis Rocío Sierra Contreras (v), sin residencia fija en el país, Estado Zulia, Sabaneta de Palmas, Municipio los Puertas de Altagracia, sector el Palo, una casa color fucsia, mas debajo de la plaza, , siendo impuesto del motivo de su detención y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Paz, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1067.810.356, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Eduvin Millan Huertas (v) y de Arelis Rocío Sierra Contreras (v), sin residencia fija en el país, Estado Zulia, Sabaneta de Palmas, Municipio los Puertas de Altagracia, sector el Palo, una casa color fussia, mas debajo de la plaza, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo titulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me voy a portar bien, es todo”.

La defensora pública penal Abg. Betty Sanguino, expuso: “que no tiene objeción con los actos conclusivo presentados por los representantes fiscales, y por cuanto se trata del mismo delito, es por lo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso”.

Finalmente los representantes del Ministerio Público expusieron cada uno de manera separada: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 3 de Abril de 2012, hasta el 03 DE ABRIL DE 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR LA FISCALÍA OCTAVA Y VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por los Representantes del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de La Paz, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 1067.810.356, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Eduvin Millan Huertas (v) y de Arelis Rocío Sierra Contreras (v), sin residencia fija en el país, Estado Zulia, Sabaneta de Palmas, Municipio los Puertas de Altagracia, sector el Palo, una casa color fussia, mas debajo de la plaza, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ EDUVIN MILLAN SIERRA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 DE ABRIL DE 2012, hasta el 03 DE ABRIL DE 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presentes al acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 DE ABRIL DE 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA