REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004294
ASUNTO : SP11-P-2008-004294

RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 16 de Abril de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ALVAREZ GUILLEN JOSÉ OMAR
DEFENSOR: ABG. HENRY PARRA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación Policial No.0112DICIEMBRE08, de fecha 12 de diciembre del presente año, cuando funcionarios de Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando labores de patrullaje por los sectores de la Avenida Venezuela, observan frente al establecimiento nocturno bar “La Zultana del Valle”, a una ciudadano que los estaba llamando, donde al acercarse les señaló a un ciudadano en estado de embriaguez y quien la había agredido verbalmente con palabras obscenas en varias ocasiones, intentado de agredirla, razón por la cual proceden a intersectar al referido ciudadano, quien al notar que iba a ser detenido preventivamente opto por colocarse agresivo, siendo trasladado al Comando Policial de San Antonio. Al ser ingresado a la parte interna del Comando, lanzó golpes a los efectivos y decía palabras obscenas contra la comisión y amenazas, donde hubo la necesidad de usar la fuerza pública para ser ingresado al área de calabozos ya que intento en varias oportunidades agredir a los funcionarios.

Al folio 5 riela denuncia de fecha 12-12-2008, rendida por Acuña Martínez Sonia Matilde, quien hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado ALVAREZ GUILLEN JOSÉ OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 05 de marzo de 1961, de 47 años de edad, hijo de Carlos Álvarez (f) y de Rosa Maria Guillen de Álvarez (v), titular de la cedula de identidad No. V-5.328.163, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Ocumare, carrera 10, No. 10-66, al lado de la Reencauchadora Pirelli, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-771.37.33, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo titulado DE LAS PRUEBAS. Finalmente, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la causa a favor del ciudadano ALVAREZ GUILLEN JOSÉ OMAR, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ALVAREZ GUILLEN JOSÉ OMAR, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado ALVAREZ GUILLEN JOSÉ OMAR, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me voy a portar bien, es todo”.

El Defensor Privado Abogado Henry Parra, realizo sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso.”.

Finalmente los representantes del Ministerio Público expusieron cada uno de manera separada: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ALVAREZ GUILLEN JOSÉ OMAR, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 16 de Abril de 2012, hasta el 16 DE ABRIL DE 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Donar un mercado cada tres (03) meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia de la donación de los mismos
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ALVAREZ GUILLEN JOSÉ OMAR, identificado supra; en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ALVAREZ GUILLEN JOSÉ OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 05 de marzo de 1961, de 47 años de edad, hijo de Carlos Álvarez (f) y de Rosa Maria Guillen de Álvarez (v), titular de la cedula de identidad No. V-5.328.163, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Barrio Ocumare, carrera 10, No. 10-66, al lado de la Reencauchadora Pirelli, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-771.37.33, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado ALVAREZ GUILLEN JOSÉ OMAR, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Donar un mercado cada tres (03) meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia de la donación de los mismos.

QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la causa a favor del ciudadano ALVAREZ GUILLEN JOSÉ OMAR, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentes al acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 DE ABRIL DE 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA