REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000160
ASUNTO : SP11-P-2012-000160

Visto el escrito presentado por el representante legal del ciudadano: LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLÓN, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-16.693.808, nacido en fecha 28 de Abril de 1.982, de 29 años de edad, hijo de Luis Cecilio Martínez (v) y Teresa Aguillon (v), soltero, de profesión u oficio construcción; sin residencia fija en el país, teléfono 0276-8084479 (mamá); por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por medio del cual solicita a través de escrito consignado ante esté Tribunal y en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2012, en el cual exponen que solicitan la Revisión de Medida Privativa de Libertad; el Tribunal para decidir previamente observa:
HECHOS
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de Investigación penal de fecha 19 de Enero de 2012, signada con el N° 0068, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien sostienen que: Cumpliendo con las instrucciones del CAP.DANIEL JOSE GARCIA, siendo las 6:40 horas de la tarde del día 19 de Enero del 2012, encontrándonos de servicio de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar específicamente por la vía principal de la avenida Venezuela frente al puesto DIBISE observamos una persona de sexo masculino que transitaba en un vehiculo moto color negra y sin casco quien presuntamente venia de Norte de Santander, República de Colombia la parada y giro en la redoma del cementerio con vía a Ureña quién al percatarse de la comisión policial opto por acelerar el vehículo moto por lo que se procedió a la persecución logrando alcanzar el vehículo y detenerlo específicamente a la altura del terminal de pasajeros de la población de Sn Antonio Del Táchira, para el momento de la detención el ciudadano no portaba casco por lo que se le solicito que estacionara el vehiouclo al lado derecho de la vía para solicitarle la documentación personal y del vehículo a quien se le solicito el motivo de porque evadió la comisión tomando una actitud grosera manifestando que no iba a dar ningún tipo de documentación personal manifestando que la Guardia Nacional no era nadie para pedir ese tipo de documentación no pudiéndose lograr la presencia de algún ciudadano que sirviera como testigo presencial del procedimiento por lo que se procedió a efectuar la inspección corporal don en el pantalón específicamente en el bolsillo derecho se le encontró una bolsa plástica transparente con VEINTE (20) envoltorios de papel plástico de color negro amarrados con un nudo del mismo color el cual al proceder abrir varios de estos se observo una sustancia de color verde con un olor fuerte y penetrante donde se presumía que era droga de la denominada Marihuana de la misma forma se le encontró en su poder un celular MARCA HUAWEI, de color negro con gris con su respectiva batería por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo quien dijo ser y llamarse LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLON, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

En fecha 20 de enero de 2012, se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLÓN, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-16.693.808, nacido en fecha 28 de Abril de 1.982, de 29 años de edad, hijo de Luis Cecilio Martínez (v) y Teresa Aguillon (v), soltero, de profesión u oficio construcción; sin residencia fija en el país, teléfono 0276-8084479 (mamá); por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLÓN, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, de que sea recluido en la comisaría Policial de San Antonio.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE UN VEHÍCULO MOTO DE COLOR NEGRA, SIN PLACAS, TIPO MOTO, CLASE PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA NO VISIBLE, SERIAL DE MOTOR Nro. 7537233; quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de forma preventiva; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: SE AUTORIZA la extracción de información de un teléfono celular marca: Huawei, modelo: C3105, MEID: A000002D251249, MEID: 268435460552429513. S/N. XGA4CA1112900011.
SEXTO: SE ORDENA PRACTICAR AL IMPUTADO LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLÓN, examen toxicológico, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en San Cristóbal y examen psiquiátrico, en Medicatura Forense del Hospital Central de San Cristóbal, para el día LUNES VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE 2012, A LAS 08:00 A.M. Líbrense los oficios respectivos.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados el 20-01-2012, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 20-01-2012, y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLÓN. Y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE RATIFICA EN TODOS Y CADA UNO DE SU DISPOSIVA LA DECISIÓN DE FECHA 20 de Enero de 2012, EN LA QUE SE: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 20 de Enero, en contra del ciudadano: LUIS ALEXIS MARTINEZ AGUILLÓN, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-16.693.808, nacido en fecha 28 de Abril de 1.982, de 29 años de edad, hijo de Luis Cecilio Martínez (v) y Teresa Aguillon (v), soltero, de profesión u oficio construcción; sin residencia fija en el país, teléfono 0276-8084479 (mamá); por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 y 252 “ejusdem”. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJA
SECRETARIO(A)