REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000944
ASUNTO : SP11-P-2012-000944

Visto el escrito presentado por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F26-PO-0214-10, a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente quien en vida se le conocía con las iníciales G.A.C. (se omite por razones de ley) de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 16 de noviembre de 2010, el funcionario detective REYVER BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, deja constancia de lo siguiente: “En la sede del despacho siendo las dos horas de la tarde se recibió llamada telefónica del funcionario policial MAURICIO AGUDELO, quien informo sobre el ingreso de un adolescente al centro de diagnostico integral, presentando politraumatismo generalizado; recibida la información una comisión se traslado al sitio, una vez allí se sostuvo entrevista con la doctora MISLEISY CARDOZO GRAU, medico de guardia, quien informo que aproximadamente a las 12:30 horas del medio día ingreso un adolescente de 15 años de edad, presentando múltiples fracturas, desde la pelvis hacia la cabeza, presentando en manos y pies excoriaciones, y al prestarle la atención requerida falleció a los tres minutos, acto seguido nos trasladamos a la sala de emergencia observando sobre la camilla, un cadáver de sexo masculino el mismo presentaba las siguientes características: excoriaciones en la parte frontal del cráneo, en el mentón, en la región mastoidea, en la región pectoral, extremidades inferiores y superiores, seguidamente se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal y la respectiva necrodáctila. Y se apertura la respectiva investigación.

DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• Acta de investigación penal de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario REYVER BALAGUERA, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• ACTA DE INSPECCION N° 450 de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios REYVER BALAGUERA Y ROA FRANCISCO, quienes dejan constancia de las características del lugar donde se encuentra el cadáver del adolescente y los rasgos del mismo, identificando al occiso como G.A.C. de 14 años de edad, del mismo modo realizaron la reseña post- morten para el traslado del cadáver a la morgue del hospital central.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 451, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios REYVER BALAGUERA Y ROA FRANCISCO, donde dejan constancia del sitio del suceso.
• Acta de entrevista de fecha 16 de noviembre de 2010, realizada al ciudadano AREVALO ASCANIO GABRIEL, quien entre otras cosas manifestó: yo me encontraba en la casa cuando me avisaron que mi hijo Gabriel se había caído del tercer piso de una casa, donde trabajaba como ayudante de construcción.
• Acta de entrevista de fecha 16 de noviembre de 2010, realizada al ciudadano WILLY SERRANO, quien entre otras cosas manifestó: yo soy albañil y estoy trabajando en el sector integración con el joven Gabriel que era mi ayudante en la obra, entonces en el día de hoy a las 12:00 del medio día yo me encontraba pegando unos bloques en el tercer piso, de repente Gabriel agarro unos tubos hizo contacto con unas líneas de alta tensión de luz perdió el equilibrio y cayo al piso de la calle, yo baje rápido el muchacho estaba con vida, lo monte en un taxi y lo lleve al centro de diagnostico, después me dijo la doctora que había fallecido.
• Orden de inicio de investigación de fecha 24 de noviembre de 2010.
• Autopsia N° 1024-10 suscrita por el patólogo JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, donde determino las causas de la muerte del adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Así las cosas, quien aquí decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente. Y ASÍ DECIDE
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente quien en vida se le conocía con las iníciales G.A.C. (se omite por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA