REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000909
ASUNTO : SP11-P-2012-000909

Visto el escrito presentado por las abogadas KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-1548-00, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de la occisa VEZGA DE CHIA LUISA; quien en vida era de nacionalidad venezolana, natural de rubio estado Táchira, de 70 años de edad, y residía en el sector el Bramón; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de junio del 2000, el ciudadano CHIA VEZGA FREDDY, informo que a las cinco y veinticinco horas de la mañana, encontró a su madre LUISA VEZGA, tendida en el suelo del pasillo que conduce al baño de su casa, y que presentaba saliva en la boca y los labios morados y que la misma presentaba problemas de hipertensión arterial, el detective CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, adscrito a la estación policial Rubio suscribió el acta policial, en la que dejo constancia de que recibió llamada telefónica de de un funcionario policial local de guardia quien informo que en esa misma fecha ingreso una persona al centro asistencial, sin signos vitales, por lo que se traslado para corroborar la información, una vez en el lugar, fueron atendidos por la doctora SANDRA GARCÍA, quien dio parte indicando que había ingresado una persona de sexo femenino sin signos vitales y una vez trasladado el cuerpo a la morgue según informe de la doctora MARÍA HUNG, dio cuenta de que la muerte se origino por un infarto miocardio, se procedió de la misma forma a sostener entrevista con familiares de la occisa quienes corroboraron lo ocurrido.
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Acta Policial de fecha 25 de junio del 2000, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• Acta de inspección N° 327, de fecha 25 de junio del 2000, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ JAVIER MENDEZ, y la medico forense MARIA HUNG, quienes dejan constancia que el cuerpo no presenta lesione ni signos de violencia.
• Autopsia N° 9700- 003576, de fecha 29 de junio de 2000, suscrita por el medico forense NELSON BAEZ, quien señala que la muerte se produjo por un infarto miocardio de etiología hipertensiva.
DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, no se realizo. Sin embargo de la investigación se desprende que los hechos denunciados no fueron comprobados, pues se constata de las experticias realizadas al vehículo y a su documentación que los mismas son originales. Por lo que este juzgador concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de la occisa VEZGA DE CHIA LUISA; quien en vida era de nacionalidad venezolana, natural de rubio estado Táchira, de 70 años de edad, y residía en el sector el Bramón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA