REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002093
ASUNTO : SP11-P-2010-002093

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0620-10 presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: JUAN DE JESÚS ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de rubio, nacido en fecha 04 de julio de 1963, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.105.103, residenciado en el sector el hoyito casa sin numero Rubio estado Táchira, Por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, donde resulto como victima el ciudadano SILVINO ESCALANTE, sin mas datos de identificación; fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de JUAN DE JESÚS ESCALANTE y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el número 20-F25-0620-10, nomenclatura del despacho fiscal, se evidencia que en fecha 09 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, en el centro educativo proccel ubicado en el casco central de la ciudad de rubio, el funcionario CERDENAS JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio, practico la detención del ciudadano ESCALANTE JUAN DE JESÚS, Quien fuera denunciado por el ciudadano SILVINO ESCALANTE, como la persona que en esa misma fecha a las 9:00 horas de la mañana, procedió agredirlo físicamente, golpeándolo por diferentes partes del cuerpo con un palo, en consecuencia el imputado de autos fue aprendido y presentado ante el órgano legal competente bajo la precalificación de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo calificado como flagrante su aprensión, ordenando el tramite de la causa a través del procedimiento ordinario y decretando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de SILVINO ESCALANTE. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• DENUNCIA DE fecha 9 de septiembre de 2010, interpuesta por el ciudadano SILVINO ESCALANTE, en contra del ciudadano ESCALANTE JUAN DE JESUS, manifestando que el mismo es la persona que en esa misma fecha a las 9:00 horas de la mañana, procedió agredirlo físicamente, golpeándolo por diferentes partes del cuerpo con un palo.

• ACTA POLICIAL de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario CARDENAS JESUS, adscrito al mencionado organismo, practico la detención del ciudadano ESCALANTE JUAN DE JESUS, quien fuera denunciado por el ciudadano SILVINO ESCALANTE, en contra del ciudadano ESCALANTE JUAN DE JESUS, manifestando que el mismo es la persona que en esa misma fecha a las 9:00 horas de la mañana, procedió agredirlo físicamente, golpeándolo por diferentes partes del cuerpo con un palo.
• INSPECCIÓN TECNICA N° 599, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios WILMER GUTIERREZ Y JESUS CARDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de ESCALANTE JUAN DE JESÚS y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado JUAN DE JESÚS ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de rubio, nacido en fecha 04 de julio de 1963, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.105.103, residenciado en el sector el hoyito casa sin numero Rubio estado Táchira, Por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, donde resulto como victima el ciudadano SILVINO ESCALANTE, sin mas datos de identificación, TODO DE CONFORMIDADA CON el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal PenaL. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA