REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001731
ASUNTO : SP11-P-2010-001731

Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0499-10, a favor del ciudadano: RAMIRO ERNESTO PEREZ BARON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo departamento de Santander, nacido en fecha 27 de mayo de 1967, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C- 13.173.873, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 4, casa N° 00-17, la Mulera, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la FE PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman la presente investigación que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 26 de julio de 2010, en horas de la tarde, el funcionario SM/3 PAREDES ANTONIO, adscrito al tercer pelotón de la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en el punto de control fijo Peracal, específicamente en el canal 2 que conduce de la población de San Antonio hacia San Cristóbal, en ese momento se acerco un vehículo marca CHRYSLER, modelo LAREDO, color azul, placas SAV-115, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, quien se identifico con una copia fotostática de una partida de nacimiento signada con el N° 350, en la cual se aprecia que había sido emitida por una parroquia foránea del estado Mérida, a nombre de RAMIRO ERNESTO, fecha de nacimiento 27/05/1974, natural de el vigia estado Mérida, en ese momento el agente le pregunto al ciudadano sobre el paradero de su cedula de identidad laminada, respondiendo este en forma nerviosa y evasiva no poseerla, en vista de la situación se le solicito acompañar al agente hacia el área de requisa, al llevar a cabo la misma se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón una cedula de ciudadanía colombiana signada con el N° 13.173.873, a nombre de RAMIRO ERNESTO PEREZ BARON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo departamento de Santander, nacido en fecha 27 de mayo de 1967, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C- 13.173.873, soltero, de profesión u oficio Conductor, quien manifestó de manera voluntaria que esa era su verdadera identidad y nacionalidad, razón por la cual el agente realizo la aprensión del ciudadano. Siendo presentado ante el órgano jurisdiccional quien califico como flagrante su aprensión por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la FE PÚBLICA, acordó el tramite de la causa a través del procedimiento Ordinario y decretó libertad plena a favor del ciudadano.

DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• Acta de investigación Penal N° 463, de fechan 26 de julio de 2010, suscrita por el funcionario SM/3 PAREDES IVAN ANTONIO, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• RECONOCIMIENTO LEGAL N° 646 de fecha 27 de julio de 2010, suscrito por la agente OXALIDA CARDENAS, practicado a una copia fotostática alusiva de un certificado de nacimiento vivo, donde se concluye que la misma constituye una copia alusiva a un certificado de nacimiento.
• RECONOCIMIENTO LEGAL N° 645 de fecha 27 de julio de 2010, suscrito por la agente OXALIDA CARDENAS, practicado a una copia fotostática alusiva a un papel sellado, donde se concluye que la misma constituye una copia alusiva a una partida de nacimiento.
• RECONOCIMIENTO LEGAL N° 642 de fecha 26 de julio de 2010, suscrito por la agente OXALIDA CARDENAS, practicado a un documento de identidad, de los comúnmente denominados cedula de ciudadanía. donde se concluye que la misma constituye un documento de identificación personal, expedido por la república de Colombia para la identificación de sus ciudadanos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Así las cosas, quien aquí decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente. Y ASÍ DECIDE
DISPOSITIVO


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado: RAMIRO ERNESTO PEREZ BARON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo departamento de Santander, nacido en fecha 27 de mayo de 1967, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C- 13.173.873, soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 4, casa N° 00-17, la Mulera, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la FE PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA