REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000225
ASUNTO : SJ11-P-2001-000225

Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-022-2001, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA BERMUDEZ, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C- 88.191.843, residenciado en villa Sevilla Cúcuta, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado el en articulo 278 del código penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: NEOMAR ENRIQUE BUSTAMANTE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.918.843, residenciado en Cayetano redondo vereda 8 casa N° 10, San Antonio Estado Táchira, solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 14 de enero de 2001, el ciudadano NEOMAR BUSTAMENTE, se encontraba en la tasca HAWAI, en compañía de NORAIMA RAMOS, EDITH GUILLEN Y ZAPATA BERMUDEZ, siendo aproximadamente las 4 de la madrugada, llegaron dos personas desconocidas, y se acercaron al sitio donde estaban compartiendo, incitando a Neomar a tener problemas, sin embargo este se retiro del sitio y fue a buscar su motocicleta, momento por el cual fue interceptado nuevamente por las personas que se encontraban armadas, momento por el cual ZAPATA BERMUDEZ, logro desarmar a uno de ellos y allí se presento la comisión policial, integrada por AQUILES RODRIGUEZ y JESUS CAÑAS, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada de la central radio para el traslado al pre nombrado sitio, ya que se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, amenazando a los presentes, al llegar al sitio procedieron a requisar a los presentes logrando la detención de un ciudadano identificado como ANTONIO ZAPATA BERMUDEZ, quien portaba un revolver calibre 38 marca TAURUS, manifestando los presentes que zapata había desarmado a unos ciudadanos momentos anteriores que habían amenazado a Neomar. Antonio Zapata fue aprendido y se le notifico a la fiscalía octava del ministerio público quien lo coloco a disposición del tribunal tercero de Control del circuito judicial penal de san Antonio del Táchira quedando a medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado el en articulo 278 del código penal vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de cuatro (04) años de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 4 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 14 de enero de 2001, hasta la actualidad 16 de Abril de 2012, han transcurrido 11 AÑOS, TRES MESES, Y DOS DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAPATA BERMUDEZ, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía C.C- 88.191.843, residenciado en villa Sevilla Cúcuta, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado el en articulo 278 del código penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: NEOMAR ENRIQUE BUSTAMANTE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.918.843, residenciado en Cayetano redondo vereda 8 casa N° 10, San Antonio Estado Táchira, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA