REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000910
ASUNTO : SP11-P-2012-000910


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS QUESADA URIBE
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-339, de fecha 30 de marzo de 2012, siendo las 21:00 horas, los funcionarios, OROCOPEY WILMER, MORALES DAVID, PARADA YEFFERSON, adscritos al punto de control fijo el Traile, de la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha, se procedió a efectuar patrullaje de seguridad por el sector aguas calientes, regresando al puesto con la novedad de que en la avenida intercomunal diagonal al mercado municipal, Ureña, se encontraba parado de manera en la acera de manera sospechosa un ciudadano, a quien se le solicito su documentación personal, quedando identificado como: JOSÉ LUIS QUESADA URIBE, titular de la cedula de identidad N° V- 13.588.562, a quien se le solicito que exhibiera sus pertenencias y si portaba algún objeto relacionado con un hecho punible, manifestando no poseer nada, motivo por el cual se el informo que se le realizaría un chequeo corporal, detectándosele en la parte derecha de la pretina del pantalón, un revolver marca Ranger MR, color gris con empañadura de goma, color negro, seriales limados, calibre 38, no poseyendo ningún tipo de porte de arma. Motivo por el cual se le notifico de su detención preventiva, fue trasladado al puesto del Traile, donde se le dio lectura a sus derechos, y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo quinto del ministerio público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes dos (02) de Abril de 2012, siendo las 08:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ LUIS QUESADA URIBE, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.562, nacido en fecha 30 de Marzo de 1977, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Eduardo Quesada Hernández (v) y Florangela Uribe (f); residenciado en la Avenida Intercomunal Aguas Calientes, casa 15-26, diagonal a la plaza de mercado municipal Pedro María Ureña, teléfono 0276-7870062 y 0416-0912843 (esposa Marisol Rincón); presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que SI, nombrando al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ LUIS QUESADA URIBE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público; delito este que se le imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado JOSÉ LUIS QUESADA URIBE de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ LUIS QUESADA URIBE, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado JOSÉ LUIS QUESADA URIBE del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que NO; razón por la cual se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. De seguidas, el Defensor Privado del imputado Abg. Sandro Márquez, como alegatos de la defensa expuso: “Ciudadana juez, pido al Tribunal que revisen si se encuentran llenos los extremos a fin de calificar la aprehensión del mismo como flagrante, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, y en cuanto a la medida de coerción, pido que se le otorgue una medida cautelar, por cuanto mi defendido portaba el arma por motivo de trabajo, ya que el mismo labora en una finca, es por lo que consigno constancia de trabajo, constancia de residencia y referencia personal, es todo”. Se ordena agregar constante de cinco (05) folios útiles, lo consignado por la Defensa.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-339, de fecha 30 de marzo de 2012, siendo las 21:00 horas, los funcionarios, OROCOPEY WILMER, MORALES DAVID, PARADA YEFFERSON, adscritos al punto de control fijo el Traile, de la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha, se procedió a efectuar patrullaje de seguridad por el sector aguas calientes, regresando al puesto con la novedad de que en la avenida intercomunal diagonal al mercado municipal, Ureña, se encontraba parado de manera en la acera de manera sospechosa un ciudadano, a quien se le solicito su documentación personal, quedando identificado como: JOSÉ LUIS QUESADA URIBE, titular de la cedula de identidad N° V- 13.588.562, a quien se le solicito que exhibiera sus pertenencias y si portaba algún objeto relacionado con un hecho punible, manifestando no poseer nada, motivo por el cual se el informo que se le realizaría un chequeo corporal, detectándosele en la parte derecha de la pretina del pantalón, un revolver marca Ranger MR, color gris con empañadura de goma, color negro, seriales limados, calibre 38, no poseyendo ningún tipo de porte de arma. Motivo por el cual se le notifico de su detención preventiva, fue trasladado al puesto del Traile, donde se le dio lectura a sus derechos, y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo quinto del ministerio público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSÉ LUIS QUESADA URIBE, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.562, nacido en fecha 30 de Marzo de 1977, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Eduardo Quesada Hernández (v) y Florangela Uribe (f); residenciado en la Avenida Intercomunal Aguas Calientes, casa 15-26, diagonal a la plaza de mercado municipal Pedro María Ureña, teléfono 0276-7870062 y 0416-0912843 (esposa Marisol Rincón); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS QUESADA URIBE, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.562, nacido en fecha 30 de Marzo de 1977, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Eduardo Quesada Hernández (v) y Florangela Uribe (f); residenciado en la Avenida Intercomunal Aguas Calientes, casa 15-26, diagonal a la plaza de mercado municipal Pedro María Ureña, teléfono 0276-7870062 y 0416-0912843 (esposa Marisol Rincón); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano JOSÉ LUIS QUESADA URIBE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Mantener al domicilio, y en caso de cambiarlo informarlo al Tribunal. 4.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN al ciudadano JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V17.493.220. Líbrese los oficios a los organismos se seguridad del Estado.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ LUIS QUESADA URIBE, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.562, nacido en fecha 30 de Marzo de 1977, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Eduardo Quesada Hernández (v) y Florangela Uribe (f); residenciado en la Avenida Intercomunal Aguas Calientes, casa 15-26, diagonal a la plaza de mercado municipal Pedro María Ureña, teléfono 0276-7870062 y 0416-0912843 (esposa Marisol Rincón); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ LUIS QUESADA URIBE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Mantener al domicilio, y en caso de cambiarlo informarlo al Tribunal. 4.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiador deberá consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese oficio a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que el mismo permanezca recluido hasta tanto se materialice cautelar otorgada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO