REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002547
ASUNTO : SP11-P-2011-002547

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ROMAN ALEXIS DIAZ
DEFENSOR: ABG. ISRAEL RINCÓN

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.
RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en fecha 05 de marzo de 2012, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002547, seguida por la Fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano ROMAN ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.378.514, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Rosa Díaz (v) residenciado Rubio calle 5 casa 11 La Colina, teléfono 0426-4717318 (hermana); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia que el día 13 de octubre de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el canal con destino San Antonio San Cristóbal, cuando observaron un vehículo de uso partícula marca chevrolet, modelo malibu, color azul, placas AC231ES, le solicitaron al conductor del vehículo documentos de propiedad del mismo, quien presentó una autorización inserta ante la Notaria de la Fría, bajo el N° 25 folios 80-81 del tomo 65 de fecha 20 de febrero de 2010 otorgado por el ciudadano Reinaldo Camacho y José Vicente Rojas, el conductor de manera espontánea manifestó haber cancelado 20.000 pesos colombianos para adquirir el documento de manera fraudulenta, por lo que se comunicaron vía telefónica con la notaria en la que informaron que en tales folios se encontraba una declaración jurada de no poseer vivienda, identificándose como ROMAN ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.378.514, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Rosa Díaz (v) residenciado Rubio calle 5 casa 11 La Colina, teléfono 0426-4717318 (hermana); quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado ROMAN ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.378.514, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Rosa Díaz (v) residenciado Rubio calle 5 casa 11 La Colina, teléfono 0426-4717318 (hermana); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos ROMAN ALEXIS DIAZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ROMAN ALEXIS DIAZ, por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado ROMAN ALEXIS DIAZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El Defensor privado ABG. ISRAEL RINCÓN y expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado ROMAN ALEXIS DIAZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado ROMAN ALEXIS DIAZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena SEIS (06) A DOCE (12) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de NUEVE (09) AÑOS, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, SEIS (069 años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena aplicable en la mitad de la misma, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.


-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ROMAN ALEXIS DIAZ, identificado supra; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado ROMAN ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.378.514, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Rosa Díaz (v) residenciado Rubio calle 5 casa 11 La Colina, teléfono 0426-4717318 (hermana); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; a cumplir una pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado ROMAN ALEXIS DIAZ la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 14 de Octubre de 2011; en cuanto a las presentaciones las mismas se extienden a cada sesenta (60) días, las cuales deberá cumplir en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 05 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA