REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000878
ASUNTO : SP11-P-2012-000878
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-335 de fecha 30 de Marzo de 2012, en esta misma fecha siendo las ocho treinta horas de la mañana, quienes suscriben: SM/2 MEDINA GARCIA FRANKILN, S/1 PIRELA GOMEZ JOSÉ, S/2 OSTOS VAZQUEZ JUAN, adscritos al escuadrón motorizado de la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11, actuando como órgano de investigación penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En esta misma fecha y hora en labores de seguridad fronteriza, en jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la trocha Sabana Larga, se pudo observar a un ciudadano, quien al notar la comisión militar mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y se le pregunto que si poseía algún objeto proveniente del delito, o alguna sustancia estupefaciente, manifestando el mismo que no, en vista de esto se busco un testigo presencial para realizar una inspección corporal, logrando localizarle en sus partes intimas, un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA. Con un peso bruto aproximado de 15 gramos, seguidamente el ciudadano fue identificado como JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, titular de la cedula de identidad N° V- 21.452.130, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/05/1992, soltero, ayudante de construcción, residenciado en la calle 2 barrio san Isidro casa N° 13-20, luego se le menciono de manera clara el motivo de su detención, se verifico en el sistema SIPOL si presenta antecedentes penales, no registrando alguno, y se le notifico vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez. Es todo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes treinta (30) de Marzo de 2012, siendo las 05:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, nacido en fecha 15-05-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de José Miguel Muñoz (v) y de Sonia Lucia Lobos (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.452.130, domiciliado en San Isidro, calle 2, casa N° 13-20, a cuatro casas de la bodega del señor Julio Cesar, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-8763406. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores y que éste presenta un evidente deterioro mental. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el tribunal al Defensor Público Penal, Abg. Leonardo Suárez, a quien el secretario le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, el Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que SI; exponiendo de forma libre voluntaria y espontánea expuso: “Yo solo lo compró para distraerme, yo quiero que me ayuden, es todo”. Las partes no formularon preguntas para el declarante. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Leonardo Suárez; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, manifestando que este es un ciudadano venezolano con domicilio propio en el país.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-335 de fecha 30 de Marzo de 2012, en esta misma fecha siendo las ocho treinta horas de la mañana, quienes suscriben: SM/2 MEDINA GARCIA FRANKILN, S/1 PIRELA GOMEZ JOSÉ, S/2 OSTOS VAZQUEZ JUAN, adscritos al escuadrón motorizado de la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11, actuando como órgano de investigación penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En esta misma fecha y hora en labores de seguridad fronteriza, en jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la trocha Sabana Larga, se pudo observar a un ciudadano, quien al notar la comisión militar mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y se le pregunto que si poseía algún objeto proveniente del delito, o alguna sustancia estupefaciente, manifestando el mismo que no, en vista de esto se busco un testigo presencial para realizar una inspección corporal, logrando localizarle en sus partes intimas, un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA. Con un peso bruto aproximado de 15 gramos, seguidamente el ciudadano fue identificado como JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, titular de la cedula de identidad N° V- 21.452.130, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/05/1992, soltero, ayudante de construcción, residenciado en la calle 2 barrio san Isidro casa N° 13-20, luego se le menciono de manera clara el motivo de su detención, se verifico en el sistema SIPOL si presenta antecedentes penales, no registrando alguno, y se le notifico vía telefónica al Abg. Joman Armando Suarez. Es todoEn este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ciudadano:
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, nacido en fecha 15-05-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de José Miguel Muñoz (v) y de Sonia Lucia Lobos (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.452.130, domiciliado en San Isidro, calle 2, casa N° 13-20, a cuatro casas de la bodega del señor Julio Cesar, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-8763406, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier tipo sustancia. 3.- No cambiar de domicilio, sin autorización previa del Tribunal. 4.- Obligación de someterse a los actos del proceso
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, nacido en fecha 15-05-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de José Miguel Muñoz (v) y de Sonia Lucia Lobos (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.452.130, domiciliado en San Isidro, calle 2, casa N° 13-20, a cuatro casas de la bodega del señor Julio Cesar, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-8763406, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JULIO CESAR MUÑOZ LOBOS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier tipo sustancia. 3.- No cambiar de domicilio, sin autorización previa del Tribunal. 4.- Obligación de someterse a los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)
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