REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000875
ASUNTO : SP11-P-2012-000875
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-332, de fecha 29 de marzo de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios, SM/2 SANCHEZ MORA ANTONIO, SM/2 MENDEZ HERNANDEZ JOSÉ, SM/3 CARRILLO EDGAR ALEXANDER Y EL CANINO SOMBRA, adscritos al punto de control fijo el Vallado, de la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ en esta misma fecha y hora, el sargento mayor de tercera CARRILLO EDGAR ALEXANDER, observo que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, solicitándole al conductor sus documentos personales y los del vehículo, presentando un original certificado de registro de vehículo N° 22952666, a nombre de MADERAS SELLO VERDE, S.A, con las siguientes características: marca chevrolet, modelo Cheyenne, año 2003, color blanco, placa 59CFAI, tipo pick up, uso carga, clase camioneta, luego presento una cedula de identidad venezolana a nombre de JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 21.452.700, de 27 años de edad, soltero, de profesión chofer, alfabeto, natural de Cúcuta Colombia, y residenciado en el barrio Chapinero casa sin numero Atalaya Cúcuta, luego presento original de un documento de la notaria pública de Ureña de fecha 19-11-10, inserto bajo el folio N° 4, del tomo C N° 113, folio 123 al 127, donde el ciudadano MAURICIO MANTOVANI le vende al ciudadano JHON ANDERSON MIRANDA, a quien se le pregunto hacia donde se dirigía , y contesto que hacia Barquisimeto Estado Lara, así mismo se le solicito que subiera el vehículo a la fosa para hacer inspección de rutina, y en compañía del Sargento Sánchez Mora Jesús y dos testigos se procedió a revisar la camioneta en compañía del dueño, donde el canino sombra dio alerta en el tanque de la gasolina, procediendo a bajar el tanque de la misma, logrando ver por el orificio del llenado unos envoltorios de color blanco, al quitar la tapa del flotante y una lamina que la sujetaba se pudo observar unos envoltorios tipo panela en forma rectangular sellados al vacio en bolsa plástica, donde sacados y contabilizados sumaban la cantidad de 60 panelas de olor fuerte y penetrante tratándose de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 32 kilogramos en vista de esta situación se procedió hacer el inventario del vehículo mencionado, y se le informo vía telefónica a la Abg. Flor Torres Fiscal Auxiliar Vigésima Primera.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes treinta (30) de Marzo de 2012, siendo las 03:05 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido: JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, venezolano nacionalizado, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.452.700, nacido el 29-12-1984, de 27 años de edad, hijo de Lina Jaimes de Miranda (v) y José Miranda Ochoa (v), de oficio chofer y sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que no; designándole al Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público Segundo de guardia; quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo presenta NO PRESENTA LESIONES FÍSICAS APARENTES, que las hubiera ocasionado los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa formalmente en este acto, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como son TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; con una pena privativa de libertad de 15 a 25 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• Solicita la incautación preventiva del vehículo marca Chevrolet, modelo cheyenne, año 2003, color blanco, placa 59CFI, TIPO PICK-UP,USO DE CARGA, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14TX3V314184, SERIAL DE MOTOR X3V314184; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO; razón por la cual, el Tribunal deja constancia que el imputado JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Público Abg. Leonardo Suárez, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana juez, solicito se verifique si se encuentran llenos extremos a fin de calificar la aprehensión del mismo como flagrante, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, y en caso de ser posible se le otorgue una medida cautelar sustitutiva y en caso contrario pido que mi defendido, sea trasladado a otro sitio de reclusión, por cuanto mi defendido me manifiesto tiene problemas con un interno y le comunicaron que iba arreglar cuentas una vez llegara a dicho sitio, todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
“En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-332, de fecha 29 de marzo de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios, SM/2 SANCHEZ MORA ANTONIO, SM/2 MENDEZ HERNANDEZ JOSÉ, SM/3 CARRILLO EDGAR ALEXANDER Y EL CANINO SOMBRA, adscritos al punto de control fijo el Vallado, de la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ en esta misma fecha y hora, el sargento mayor de tercera CARRILLO EDGAR ALEXANDER, observo que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, solicitándole al conductor sus documentos personales y los del vehículo, presentando un original certificado de registro de vehículo N° 22952666, a nombre de MADERAS SELLO VERDE, S.A, con las siguientes características: marca chevrolet, modelo Cheyenne, año 2003, color blanco, placa 59CFAI, tipo pick up, uso carga, clase camioneta, luego presento una cedula de identidad venezolana a nombre de JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 21.452.700, de 27 años de edad, soltero, de profesión chofer, alfabeto, natural de Cúcuta Colombia, y residenciado en el barrio Chapinero casa sin numero Atalaya Cúcuta, luego presento original de un documento de la notaria pública de Ureña de fecha 19-11-10, inserto bajo el folio N° 4, del tomo C N° 113, folio 123 al 127, donde el ciudadano MAURICIO MANTOVANI le vende al ciudadano JHON ANDERSON MIRANDA, a quien se le pregunto hacia donde se dirigía , y contesto que hacia Barquisimeto Estado Lara, así mismo se le solicito que subiera el vehículo a la fosa para hacer inspección de rutina, y en compañía del Sargento Sánchez Mora Jesús y dos testigos se procedió a revisar la camioneta en compañía del dueño, donde el canino sombra dio alerta en el tanque de la gasolina, procediendo a bajar el tanque de la misma, logrando ver por el orificio del llenado unos envoltorios de color blanco, al quitar la tapa del flotante y una lamina que la sujetaba se pudo observar unos envoltorios tipo panela en forma rectangular sellados al vacio en bolsa plástica, donde sacados y contabilizados sumaban la cantidad de 60 panelas de olor fuerte y penetrante tratándose de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 32 kilogramos en vista de esta situación se procedió hacer el inventario del vehículo mencionado, y se le informo vía telefónica a la Abg. Flor Torres Fiscal Auxiliar Vigésima Primera.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: ciudadano JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, venezolano nacionalizado, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.452.700, nacido el 29-12-1984, de 27 años de edad, hijo de Lina Jaimes de Miranda (v) y José Miranda Ochoa (v), de oficio chofer y sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana: ciudadano JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, venezolano nacionalizado, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.452.700, nacido el 29-12-1984, de 27 años de edad, hijo de Lina Jaimes de Miranda (v) y José Miranda Ochoa (v), de oficio chofer y sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputada de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD cuyos datos aportados en la causa son JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, identificado supra; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; en tal sentido, niega que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue solicitada por la Defensa. Ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; en tal sentido, niega que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, venezolano nacionalizado, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.452.700, nacido el 29-12-1984, de 27 años de edad, hijo de Lina Jaimes de Miranda (v) y José Miranda Ochoa (v), de oficio chofer y sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JHON ANDERSON MIRANDA JAIMES, identificado supra; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; en tal sentido, niega que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue solicitada por la Defensa.
CUARTO: DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo marca Chevrolet, modelo cheyenne, año 2003, color blanco, placa 59CFI, TIPO PICK-UP,USO DE CARGA, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14TX3V314184, SERIAL DE MOTOR X3V314184, quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidroga; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese el oficio respectivo.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
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