REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000872
ASUNTO : SP11-P-2012-000872

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ANDRES EDUARDO PALLARES GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Acta de investigación penal de fecha 29 de marzo de 2012, siendo las 9:25 horas de la mañana, el Sub Inspector Ángel Hernández adscrito a la brigada de vehículos, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “quien encontrándose en el canal de circulación de vehículos que provienen de la población de capacho, junto con la funcionaria OXALIDA CARDENAS, avistamos una unidad de trasporte público donde se le solicito al conductor que se aparatara al margen derecho a fin de verificar el estado legal de los ocupantes, se le solicito a los ocupantes sus documentos, entregando un ciudadano de genero masculino una cedula de identidad venezolana signada con el numero V- 8.944.949 a nombre de DÍAZ EULIDES RAMÓN, la cual al ser verificada en el sistema SIIPOL, resulta que el ciudadano esta solicitado por el Juzgado del distrito Roscio de la circunscripción judicial del estado Bolívar según telegrama 19610, de fecha 22 de septiembre de 1998, por el delito de Hurto Común, así mismo se le informo al ciudadano sobre la solicitud, manifestando el mismo que esa no era su identidad, posteriormente se le hizo una inspección a sus prendas de vestir encontrándosele entre sus prendas de vestir una cedula de ciudadanía expedida por la república de Colombia a nombre de ANDRES EDUARDO PALLARES GUTIÉRREZ, N° 13.469.568, vociferando que esa era su verdadera identidad, se le pregunto al ciudadano sobre la adquisición de la cedula de identidad manifestando haber obtenido el mismo mediante una copia fotostática que le facilito el titular del mismo, en la localidad de Upata estado Bolívar, acto seguido el ciudadano quedo plenamente identificado como ANDRES EDUARDO PALLARES GUTIÉRREZ, se le notifico al ciudadano el motivo de su detención y se le notifico vía telefónica al Abg. Henry Flores a las 9:40n horas de la mañana.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes treinta (30) de Marzo de 2012, siendo la 10:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANDRES EDUARDO PALLARES GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, República de Colombia, cédula de ciudadanía 13.469.168, nacido en fecha 19 de Agosto de 1.963, de 48 años de edad, hijo de Demetrio Pallares (f) y María del Pilar Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en el Guasipati, asentamiento campesino San Eugenio, Estado Bolívar; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asistan en todos los actos del proceso; conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al defensor Público, Abg. Leonardo Suárez quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que la detenida sea presentada físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para del imputado ANDRES EDUARDO PALLARES GUTIERREZ, a quien señala en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al aprehendido ANDRES EDUARDO PALLARES GUTIERREZ, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas, la Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Leonardo Suárez; quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana Juez, dejo a su criterio la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado; del mismo modo, pido para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”. Se ordena agregar constante de cuatro (04) folio útiles, lo consignado por la Defensa.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Acta de investigación penal de fecha 29 de marzo de 2012, siendo las 9:25 horas de la mañana, el Sub Inspector Ángel Hernández adscrito a la brigada de vehículos, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “quien encontrándose en el canal de circulación de vehículos que provienen de la población de capacho, junto con la funcionaria OXALIDA CARDENAS, avistamos una unidad de trasporte público donde se le solicito al conductor que se aparatara al margen derecho a fin de verificar el estado legal de los ocupantes, se le solicito a los ocupantes sus documentos, entregando un ciudadano de genero masculino una cedula de identidad venezolana signada con el numero V- 8.944.949 a nombre de DÍAZ EULIDES RAMÓN, la cual al ser verificada en el sistema SIIPOL, resulta que el ciudadano esta solicitado por el Juzgado del distrito Roscio de la circunscripción judicial del estado Bolívar según telegrama 19610, de fecha 22 de septiembre de 1998, por el delito de Hurto Común, así mismo se le informo al ciudadano sobre la solicitud, manifestando el mismo que esa no era su identidad, posteriormente se le hizo una inspección a sus prendas de vestir encontrándosele entre sus prendas de vestir una cedula de ciudadanía expedida por la república de Colombia a nombre de ANDRES EDUARDO PALLARES GUTIÉRREZ, N° 13.469.568, vociferando que esa era su verdadera identidad, se le pregunto al ciudadano sobre la adquisición de la cedula de identidad manifestando haber obtenido el mismo mediante una copia fotostática que le facilito el titular del mismo, en la localidad de Upata estado Bolívar, acto seguido el ciudadano quedo plenamente identificado como ANDRES EDUARDO PALLARES GUTIÉRREZ, se le notifico al ciudadano el motivo de su detención y se le notifico vía telefónica al Abg. Henry Flores a las 9:40n horas de la mañana.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ANDRES EDUARDO PALLARES GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, República de Colombia, cédula de ciudadanía 13.469.168, nacido en fecha 19 de Agosto de 1.963, de 48 años de edad, hijo de Demetrio Pallares (f) y María del Pilar Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en el Guasipati, asentamiento campesino San Eugenio, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadanos: ANDRES EDUARDO PALLARES GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, República de Colombia, cédula de ciudadanía 13.469.168, nacido en fecha 19 de Agosto de 1.963, de 48 años de edad, hijo de Demetrio Pallares (f) y María del Pilar Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en el Guasipati, asentamiento campesino San Eugenio, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en fundamento del cual se procede en el presente caso a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos: ANDRES EDUARDO PALLARES GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
SE ORDENA REMITIR al ciudadano ANDRES EDUARDO PALLARES GUTIERREZ, quien se había identificado con el nombre de Euclides Ramón Díaz, AL JUZGADO DEL DISTRITO ROSCIO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, POR CUANTO ESTE ÚLTIMO SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN TELEGRAMA 19610, DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1998, es por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANDRES EDUARDO PALLARES GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, República de Colombia, cédula de ciudadanía 13.469.168, nacido en fecha 19 de Agosto de 1.963, de 48 años de edad, hijo de Demetrio Pallares (f) y María del Pilar Gutiérrez (v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en el Guasipati, asentamiento campesino San Eugenio, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ANDRES EDUARDO PALLARES GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR al ciudadano ANDRES EDUARDO PALLARES GUTIERREZ, quien se había identificado con el nombre de Euclides Ramón Díaz, AL JUZGADO DEL DISTRITO ROSCIO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, POR CUANTO ESTE ÚLTIMO SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN TELEGRAMA 19610, DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1998, es por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Líbrese boleta de libertad, la cual no se podrá materializar, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por otro estado


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)