REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000857
ASUNTO : SP11-P-2012-000857
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: CARLOS MANUEL PINZÓN TOLOZA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-315 de fecha 26 de Marzo de 2012, en esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana, quienes suscriben PTTE. ROMERO GABRIEL ALEJANDRO, SM/2 FLORES VILLAMIZAR PEDRO, S/1 RAMIREZ BETANCOURT ANTONIO JOSÉ, S/2 MORALES BARRETO RICHARD ARTURO, S/2 NUÑEZ CASTRO OSWALDO LUIS, S/2 BARRERA UZCATEQUI JHORMAN DAVID, adscrito al escuadrón motorizado de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11, del comando regional N° 1, actuando como órgano de investigación penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: cumpliendo con las instrucciones del CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES, comandante de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11, del comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 7:00 horas de la mañana, en labores de comisión de servicio por la jurisdicción del municipio Bolívar, en el sector denominado Libertadores de América al final de la invasión mi pequeña Barinas específicamente en la vía de tierra (trocha) que conduce hacia el rio Táchira, se pudo observar a un ciudadano de sexo masculino, quien al presenciar la comisión presento una actitud sospechosa, dándosele la vos de alto, solicitándole sus documentos de identificación, exhibiendo una cedula a nombre de MORENO FRANCISCO RAFAEL, indicándole que soltara el bolso tipo morral que llevaba en sus espaldas y que lo dejara en el piso, procediendo a realizarle una inspección corporal, no contando con ningún testigo para el momento, hallándole en la pretina del lado derecho del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380, elaborada en metal con empañadura de material sintético color verde, serial interno N° 91015, marca “llama” sin serial exterior aparente, con inscripciones donde se lee: “ GABILONDO Y CAVITOPIA (ESPAÑA)”, con su respectivo cargador sin marca aparente, contentivo de siete municiones calibre 380, con inscripciones de culote donde se lee: seis GFL 380 AUTO, Y UNA RP 380 AUTO, continuando con la inspección se le localizo en el bolsillo derecho, tres balas sin percutir calibre 380, en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca NOKIA, seguidamente al inspeccionar el bolso tipo morral, se localizo un envase plástico color blanco, donde se lee: OMEX NK 60 engrasador, contentivo de 32 cartuchos calibre 7.62, un envase de color blanco donde se lee ROLDA, contentivo de un envoltorio de forma irregular elaborado de material plástico color negro contentivo a su vez de material vegetal color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 26 gramos; 12 envoltorios de forma cuadrada elaborados de plástico transparente contentivos de material vegetal color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 24 gramos, seguidamente se le notifico al ciudadano sobre su detención en flagrante leyéndosele sus derechos y siendo trasladado junto con las evidencias hasta la sede de la primera compañía, posteriormente se hicieron las coordinaciones con el SAIME, donde se le hizo la revisión a la cedula en la pagina del registro electoral, presentando la misma una objeción como fallecido, así mismo la ficha de huellas personales no concuerdan con las huellas dactiloscópicas, presumiendo que la identidad aportada no corresponda y que el documento de identidad pueda ser falso, por lo cual se remitió al SAIME, a los fines de análisis legal, por lo que se presume que el ciudadano aprendido pudiera ser alias “plátano” miembro del grupo generador de violencia denominado “los rastrojos” y que pudiera estar involucrado en diversos hechos delictivos, para finalizar se procedió a embalar y a precintar las evidencias incautas para enviarlas al laboratorio del Regional 1 y al CICPC, notificándole el procedimiento a la fiscal auxiliar 21° Flor Torres, quien manifestó que se da inicio a la causa fiscal N° 20-F21-DCD-0062-12, girando instrucciones de la practica de diligencias necesarias y urgentes. Es todo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes veintisiete (27) de Marzo de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido: CARLOS MANUEL PINZÓN TOLOZA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-11.019.277, nacido en fecha 17 de enero de 1972, de 39 años de edad, hijo de Carlos Manuel Pinzón (v) y Ana Rosa Toloza de Pinzón (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio Sucre, carrera 2, con calle 1, N° 1-27, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7713472; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI; nombrando al Abg. Tito Adolfo Merchán, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.139, con domicilio procesal cale 8, N° 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Estado Táchira; quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo presenta NO PRESENTA LESIONES FÍSICAS APARENTES, que las hubiera ocasionado los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa formalmente en este acto, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS MANUEL PINZÓN TOLOZA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado CARLOS MANUEL PINZÓN TOLOZA; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. Los hechos punibles que se les imputa, ha sido calificado como son OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Público; con una pena privativa de libertad de 8 a 12 años de prisión, para el primero, de 3 a 5 años de prisión para el segundo, de 3 a 5 años de prisión para el tercero, de 15 a 30 meses de prisión para el cuarto, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• Solicita la extracción de la información almacenada en el teléfono celular MARCA NOKIA, MODELO 1616-2 TIPO, RH-125, IMEI358264/04/045986/9, CODE 0591605GS14HL05, carcasa COLOR AZUL Y NEGRO, FABRICAICÓN CHINA, CON TARJETA SIM CAR, DE LA EMPRESA DE COMUNICACIONES DIGITEL CODIGO: 89580-21109-06192-0075F, CON SU BATERIA MARCA NOKIA, MODELO, BL-5CB, CODIGO 0670619495540S104I10717723.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI; razón por la cual, el ciudadano CARLOS MANUEL PINZÓN TOLOZA, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Esto viene ocurriendo desde hace tiempo, no es la primera vez que dicen que yo soy plátano, porque refieren que yo soy plátano, desde que hace tiempo estaba un inspector del CICPC, que ingreso a mi casa y saco una partida de un hijo mío, entonces a raíz de eso me han perseguido, en diciembre me persiguieron no podía tener ni mi cedula original y me puse el nombre de otra persona para ver si me dejaban tranquilo, ayer fue que me agarraron, yo iba hacia donde mi papa y se tiraron de la moto y detuvieron y me pusieron toda esas cosas, yo tenía ningunas pistola, yo no tenía nada, si yo tuviera eso, debe tener unas huellas en el arma, y de ahí empecé a decir que yo no era plátano, dije que no, sino me iban a matar a palo y tiene que hacer lo que ellos digan, pero eso yo no lo tenía, eran las siete de la mañana iba para donde mi papá, yo no tenía nada y me pudieron y eso y me llevaron para San Cristóbal, yo decía que no era y yo he visto como han dejado a los chamos, yo espere llegar a una Fiscal, para que no me hicieran nada, porque sino lo desaparecen a uno, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, a que se dedica? Contesto: Soy comerciante, yo era taxista, yo empecé vendiendo lo que es harina, pasando harina, para el otro lado y arroz también. 2.- ¿Diga usted, donde vive su hermana? Contesto: En Tienditas, estuve encerrado. 3.- ¿Diga usted, antes ha estado detenido? Contesto: No. 4.- ¿Diga usted, si alguna vez reporto ante alguna autoridad, lo que le sucedió con el funcionario del CICPC? Contesto: No, nunca uno le tiene miedo a ellos, lo enredan más y lo meten preso a uno. 5.- ¿Diga usted, que relación tiene con plátano? Contesto: Es un paraco, es parecido a mi o igual que yo. 6.- ¿Diga usted, que parecido tiene plátano con usted? Contesto: No se, eso fue cuando se metió a mi casa, empezaron a decirme plátano, ya se había calmado, y empezó la guardia a perseguirme y yo opte por cambiarme el nombre, estuve encerrado. 7.- ¿Cuando sucedieron estos hechos con el funcionario del CICPC? Contesto: De verdad no se, fue hace tiempo. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, que tenía en su poder el día que lo detuvieron? Contesto: Un celular, era movilnet, después que me detuvieron, todos me dijeron que me iba para Santana, me subieron la camisa y ahí estuve todo el día, yo no veía bien que era lo que me colocaban, era el bolso, la pistola y el bolso, ellos me lo estaban poniendo, yo sabía que me iban a dar mas duro, es todo”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana juez, hemos acabo de escuchar a mi defendido, en la cual expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales no se relaciona con el acta que riela en el presente asunto, manifestó que fue perseguido por funcionarios del CICPC, el informa que no es plátano, este funcionario extrae de su casa un acta de nacimiento del hijo, hay es donde comienza la tragedia, lo confunden, quien sabe a ciencia cierta su parecido o características con la persona que apodan el plátano, lo interceptan, menciono regresar a la vivienda de su papa, cansado de estar tres meses encerrado en la casa de su hermana, no tenía en un poder ni bolso ni arma de fuego, siendo el último argumento para defenderse, declarando si él poseía el arma, debería estar las huellas dactilares, las municiones y en los envoltorios de la presunta droga, se puede decir que fue sembrado, y tiene derecho a que se le presuma inocente y se retrate como tal, tiene derecho seas consideraciones en su justa dimensión, el hecho de que mi defendido hiciera uso de querer declarar o no de lo que realmente ocurrió, es por lo que considero que los tipo penales, no llenan los extremos, solo sirven para sustanciar el acta, no hay evidencia, no había un morador o transeúnte, que sea testigo del procedimiento; en cuanto al tipo de procedimiento, estoy de acuerdo con el ordinario, estamos en la etapa de investigación, la cual contribuirá a aclarar si poseía o no lo que se menciona ahí, el inconveniente, podía ser las diligencias de las huellas dactilares sobre la evidencia, ya que la niegan por un objeto de manipulación por distintas personas, lo cual no se excusa, por cuanto es necesaria para determinar si mi defendido manipulo esa evidencia o no; en cuanto a la medida de coerción personal, ella solicita la medida de privación, dado por el tipo penal; sin embargo, en esa penalidad y en los tres supuestos de la norma adjetiva penal, sea la privación judicial preventiva de la libertad, ella menciona como fue aprendido, municiones de distinta cantidad, al finalizar el acta de investigación penal…por informaciones se presume ser plátano…esa información que refiere el acta y lo estigmatiza como miembro de un grupo irregular, y ya esta siendo informada por los medios de comunicación, se corrobora lo manifestado que es el presunto plátano, la realidad lamentable, eso sabe el jefe de prensa del ministerio de interior y justicia…se conoce como lo maneja hoy quienes se conocen como los pranes, son enemigos, eso ya lo informan ellos ya estarán a la espera, que le puede traer como consecuencia la agresión de la integridad física, por ese derecho a la vida que se debe garantiza, en caso de decretar privación sea recluido en un sitio distinto al de la sede del Centro Penitenciario de Occidente, ejemplo de lo que ocurrió a principio de enero, al cual vincularon con grupos paramilitares, esa fecha fue matado con toda una serie de fotografías del que apodaban el chavo, todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-315 de fecha 26 de Marzo de 2012, en esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana, quienes suscriben PTTE. ROMERO GABRIEL ALEJANDRO, SM/2 FLORES VILLAMIZAR PEDRO, S/1 RAMIREZ BETANCOURT ANTONIO JOSÉ, S/2 MORALES BARRETO RICHARD ARTURO, S/2 NUÑEZ CASTRO OSWALDO LUIS, S/2 BARRERA UZCATEQUI JHORMAN DAVID, adscrito al escuadrón motorizado de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11, del comando regional N° 1, actuando como órgano de investigación penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: cumpliendo con las instrucciones del CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES, comandante de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11, del comando regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 7:00 horas de la mañana, en labores de comisión de servicio por la jurisdicción del municipio Bolívar, en el sector denominado Libertadores de América al final de la invasión mi pequeña Barinas específicamente en la vía de tierra (trocha) que conduce hacia el rio Táchira, se pudo observar a un ciudadano de sexo masculino, quien al presenciar la comisión presento una actitud sospechosa, dándosele la vos de alto, solicitándole sus documentos de identificación, exhibiendo una cedula a nombre de MORENO FRANCISCO RAFAEL, indicándole que soltara el bolso tipo morral que llevaba en sus espaldas y que lo dejara en el piso, procediendo a realizarle una inspección corporal, no contando con ningún testigo para el momento, hallándole en la pretina del lado derecho del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380, elaborada en metal con empañadura de material sintético color verde, serial interno N° 91015, marca “llama” sin serial exterior aparente, con inscripciones donde se lee: “ GABILONDO Y CAVITOPIA (ESPAÑA)”, con su respectivo cargador sin marca aparente, contentivo de siete municiones calibre 380, con inscripciones de culote donde se lee: seis GFL 380 AUTO, Y UNA RP 380 AUTO, continuando con la inspección se le localizo en el bolsillo derecho, tres balas sin percutir calibre 380, en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca NOKIA, seguidamente al inspeccionar el bolso tipo morral, se localizo un envase plástico color blanco, donde se lee: OMEX NK 60 engrasador, contentivo de 32 cartuchos calibre 7.62, un envase de color blanco donde se lee ROLDA, contentivo de un envoltorio de forma irregular elaborado de material plástico color negro contentivo a su vez de material vegetal color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 26 gramos; 12 envoltorios de forma cuadrada elaborados de plástico transparente contentivos de material vegetal color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 24 gramos, seguidamente se le notifico al ciudadano sobre su detención en flagrante leyéndosele sus derechos y siendo trasladado junto con las evidencias hasta la sede de la primera compañía, posteriormente se hicieron las coordinaciones con el SAIME, donde se le hizo la revisión a la cedula en la pagina del registro electoral, presentando la misma una objeción como fallecido, así mismo la ficha de huellas personales no concuerdan con las huellas dactiloscópicas, presumiendo que la identidad aportada no corresponda y que el documento de identidad pueda ser falso, por lo cual se remitió al SAIME, a los fines de análisis legal, por lo que se presume que el ciudadano aprendido pudiera ser alias “plátano” miembro del grupo generador de violencia denominado “los rastrojos” y que pudiera estar involucrado en diversos hechos delictivos, para finalizar se procedió a embalar y a precintar las evidencias incautas para enviarlas al laboratorio del Regional 1 y al CICPC, notificándole el procedimiento a la fiscal auxiliar 21° Flor Torres, quien manifestó que se da inicio a la causa fiscal N° 20-F21-DCD-0062-12, girando instrucciones de la practica de diligencias necesarias y urgentes. Es todo.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ciudadano: CARLOS MANUEL PINZÓN TOLOZA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-11.019.277, nacido en fecha 17 de enero de 1972, de 39 años de edad, hijo de Carlos Manuel Pinzón (v) y Ana Rosa Toloza de Pinzón (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio Sucre, carrera 2, con calle 1, N° 1-27, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7713472; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Público
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: CARLOS MANUEL PINZÓN TOLOZA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-11.019.277, nacido en fecha 17 de enero de 1972, de 39 años de edad, hijo de Carlos Manuel Pinzón (v) y Ana Rosa Toloza de Pinzón (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio Sucre, carrera 2, con calle 1, N° 1-27, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7713472; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado CARLOS MANUEL PINZÓN TOLOZA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Público; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas; en tal sentido, niega que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue solicitada por la Defensa.
SE ORDENA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL al ciudadano CARLOS MANUEL PINZÓN TOLOZA; en virtud de los golpes que presenta; razón por la cual, se ordena oficiar a la Policía del Estado Táchira y a la Medicatura Forense, a fin de que se sirva practicar dicho examen; una vez sea atendido se servirá remitir el informe a este Tribunal; y una vez conste el informe respectivo se ordenara oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
SE AUTORIZA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la extracción de la información almacenada en el celular MARCA NOKIA, MODELO 1616-2 TIPO, RH-125, IMEI358264/04/045986/9, CODE 0591605GS14HL05, carcasa COLOR AZUL Y NEGRO, FABRICAICÓN CHINA, CON TARJETA SIM CAR, DE LA EMPRESA DE COMUNICACIONES DIGITEL CODIGO: 89580-21109-06192-0075F, CON SU BATERIA MARCA NOKIA, MODELO, BL-5CB, CODIGO 0670619495540S104I10717723.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS MANUEL PINZÓN TOLOZA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-11.019.277, nacido en fecha 17 de enero de 1972, de 39 años de edad, hijo de Carlos Manuel Pinzón (v) y Ana Rosa Toloza de Pinzón (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio Sucre, carrera 2, con calle 1, N° 1-27, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7713472; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado CARLOS MANUEL PINZÓN TOLOZA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Público; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas; en tal sentido, niega que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue solicitada por la Defensa.
CUARTO: SE ORDENA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL al ciudadano CARLOS MANUEL PINZÓN TOLOZA; en virtud de los golpes que presenta; razón por la cual, se ordena oficiar a la Policía del Estado Táchira y a la Medicatura Forense, a fin de que se sirva practicar dicho examen; una vez sea atendido se servirá remitir el informe a este Tribunal; y una vez conste el informe respectivo se ordenara oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
QUINTO: SE AUTORIZA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la extracción de la información almacenada en el celular MARCA NOKIA, MODELO 1616-2 TIPO, RH-125, IMEI358264/04/045986/9, CODE 0591605GS14HL05, carcasa COLOR AZUL Y NEGRO, FABRICAICÓN CHINA, CON TARJETA SIM CAR, DE LA EMPRESA DE COMUNICACIONES DIGITEL CODIGO: 89580-21109-06192-0075F, CON SU BATERIA MARCA NOKIA, MODELO, BL-5CB, CODIGO 0670619495540S104I10717723.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)
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