REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000855
ASUNTO : SP11-P-2012-000855

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Acta policial de fecha 25 de marzo de 2012, proveniente de la estación policial Ureña, siendo las 12:50 horas del medio, el funcionario HERNANDEZ LUIS, adscrito a la policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ en labores del patrullaje por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, se recibió llamada de la estación policial, donde se indico que se efectuara el traslado hasta el barrio la guajira calle 6 carrera 5 en el supermercado la torre, ya que se recibió llamada por parte del Sub gerente Víctor Omaña, manifestando que tenia en el deposito del supermercado a una pareja, que minutos antes había hurtado una mercancía del Supermercado, al llegar al lugar el ciudadano antes mencionado manifestó que la pareja había hurtado dos potes, uno de nutrición completa y balanceada de PEDIASURE de 900 gramos de sabor de vainilla y otro de nutrición completa y balanceada de ENSURE de 900 gramos sabor a fresa, y que cada pote tiene un precio de 270 bolívares, evidencias estas que fueron entregadas a la comisión, los ciudadanos quedaron identificados como: 1) EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA, 2) OLGA ZABALA HERNANDEZ, se le puso en conocimiento el motivo de su detención se le tomo denuncia al ciudadano agraviado y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes veintiséis (26) de Marzo de 2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.221.522, nacida en fecha 05 de Diciembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Olga Zabala (v) y Antonio Mendoza (v); sin residencia en el País, teléfono 0426-3702770 y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.236.370, nacida en fecha 11 de Agosto de 1950, de 62 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Cayetano Zabala (f) y Hermelina Hernández (f); sin residencia fija en el país; presentada por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, encargado de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando que SI, nombrando a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato, inscrita en el inpreabogado bajo el número 104.635, domicilio procesal carrera 11, entre calles 5 y 6, Edificio los Ángeles, primer piso, oficina N° 3, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Edgar Torres Mendoza, Supervisor de Supermercado la Torre; delito este que se les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que NO; razón por la cual se deja constancia que los imputados se acogieron al precepto constitucional. De inmediato se cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Carmen Ibarra, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendida como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida cautelar que el Tribunal considere; tomando en consideración que mi defendidos son de poco recursos económicos, del mismo modo, solicito que mi defendida sea trasladada a un Cetnro Médico cada vez que sea requerido, por cuanto la misma es dependiente de la insulina, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Acta policial de fecha 25 de marzo de 2012, proveniente de la estación policial Ureña, siendo las 12:50 horas del medio, el funcionario HERNANDEZ LUIS, adscrito a la policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ en labores del patrullaje por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, se recibió llamada de la estación policial, donde se indico que se efectuara el traslado hasta el barrio la guajira calle 6 carrera 5 en el supermercado la torre, ya que se recibió llamada por parte del Sub gerente Víctor Omaña, manifestando que tenia en el deposito del supermercado a una pareja, que minutos antes había hurtado una mercancía del Supermercado, al llegar al lugar el ciudadano antes mencionado manifestó que la pareja había hurtado dos potes, uno de nutrición completa y balanceada de PEDIASURE de 900 gramos de sabor de vainilla y otro de nutrición completa y balanceada de ENSURE de 900 gramos sabor a fresa, y que cada pote tiene un precio de 270 bolívares, evidencias estas que fueron entregadas a la comisión, los ciudadanos quedaron identificados como: 1) EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA, 2) OLGA ZABALA HERNANDEZ, se le puso en conocimiento el motivo de su detención se le tomo denuncia al ciudadano agraviado y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo cuarto del ministerio público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.221.522, nacida en fecha 05 de Diciembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Olga Zabala (v) y Antonio Mendoza (v); sin residencia en el País, teléfono 0426-3702770 y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.236.370, nacida en fecha 11 de Agosto de 1950, de 62 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Cayetano Zabala (f) y Hermelina Hernández (f); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edgar Torres Mendoza, Supervisor de Supermercado la Torre

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.221.522, nacida en fecha 05 de Diciembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Olga Zabala (v) y Antonio Mendoza (v); sin residencia en el País, teléfono 0426-3702770 y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.236.370, nacida en fecha 11 de Agosto de 1950, de 62 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Cayetano Zabala (f) y Hermelina Hernández (f); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edgar Torres Mendoza, Supervisor de Supermercado la Torre, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.221.522, nacida en fecha 05 de Diciembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Olga Zabala (v) y Antonio Mendoza (v); sin residencia en el País, teléfono 0426-3702770 y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.236.370, nacida en fecha 11 de Agosto de 1950, de 62 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Cayetano Zabala (f) y Hermelina Hernández (f); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edgar Torres Mendoza, Supervisor de Supermercado la Torre, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentar dos (02) fiadores para cada uno de los imputados, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes OCHENTAS (80) Unidades Tributarias, en caso que los imputados incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima, ni por si ni por interpuesta persona. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No incurrir en hechos de carácter penal

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.221.522, nacida en fecha 05 de Diciembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Olga Zabala (v) y Antonio Mendoza (v); sin residencia en el País, teléfono 0426-3702770 y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.236.370, nacida en fecha 11 de Agosto de 1950, de 62 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Cayetano Zabala (f) y Hermelina Hernández (f); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edgar Torres Mendoza, Supervisor de Supermercado la Torre; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentar dos (02) fiadores para cada uno de los imputados, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes OCHENTAS (80) Unidades Tributarias, en caso que los imputados incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dicho fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima, ni por si ni por interpuesta persona. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No incurrir en hechos de carácter penal
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, COMISARÍA DE SAN ANTONIO, a los fines de que se sirva mantener recluido en dicho lugar a los imputados EMERSON ANTONIO MENDOZA ZABALA y OLGA ZABALA HERNÁNDEZ, hasta tanto se materialice la medida cautelar otorgada; de la misma forma, se ordena el traslado de la ciudadana OLGA ZABALA HERNÁNDEZ, a un Centro médico, cada vez que sea necesario, toda vez que a la misma se le debe suministrar tratamiento de insulina.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO