REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000752
ASUNTO : SP11-P-2012-000752

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADA: MARÍA KATIUSKA PABÓN GONZALEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Acta policial de fecha 17 de marzo de 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde en la estación policial Rubio, suscrita por el funcionario HERNANDEZ ASTOLFO, quien deja constancia de la diligencia policial realizada: En labores de guardia en la sede este despacho se presento de manera espontanea una ciudadana quien dijo ser y llamarse DIOCELINA MONTAÑEZ DE ROSO, quien manifestó que en su establecimiento comercial ubicado en el centro comercial Paseo CAENTRAL, LOCAL N° 4, se encuentra una ciudadana con dos niñas, la cual entro al establecimiento en compañía de un ciudadano, quien una vez adentro preguntó por un articulo, mientras que el ciudadano que le acompañaba le robo el teléfono celular, en vista de este hecho se procedió el traslado hasta el lugar de los hechos, al llegar al sitio se pudo constatar la información quedando identificada la ciudadana como PABON GONZALEZ MARIA KATIUSCA, quien manifestó que andaba con su concubino y que iban a robar el referido local, motivo por el cual se procedió hacer la detención en flagrancia de la ciudadana, de la misma forma la dueña del local entrega dos imágenes impresas y a color de las grabaciones de la cámara de seguridad del centro comercial donde se puede apreciar a los participes del hecho delictivo, así mismo se deja constancia de haber recibido de manos de la victima la factura original donde se verifica la autenticidad del teléfono celular marca BLACKBERRY TORCH-9800, valorado en 4000 Bolívares, acto seguido se procedió a trasladar hasta la cede policial a la ciudadana con sus dos hojas donde se verifico que no presenta antecedentes penales, así mismo la ciudadana manifestó que su concubino se encontraba con ella para el momento de cometer el hecho delictivo, lográndose dar a la fuga con el teléfono celular propiedad de la victima, y responde al nombre de JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, quien no presenta registro policiales, de igual manera la detenida aporto los nombres de sus dos hijas que se encontraban con ella para el momento de la detención quedando identificadas de la siguiente manera: 1) D.G.A.P. (se omite por razones de ley) de cinco años de edad. 2) J.J.P. (se omite por razones de ley) de dos años de edad, acto seguido se le notifico vía telefónica al fiscal octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, quien informo que la ciudadana detenida fuese puesta a disposición del cuartel de prisiones de San Antonio, del mismo modo se le realizo llamada telefónica a la Abg. Darling Bonilla Consejera de Protección, donde la misma se hizo presente en el despacho policial para la entrega de las dos menores de edad, con conocimiento del Fiscal Octavo, bajo una medida de Protección a la ciudadana GONZALEZ PEREZ GLORIA MARÍA, quien es la abuela materna de las menores, y no presenta registro policiales. En vista de esto se dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-12-0183-00116, por uno de los delitos contra la propiedad, es todo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Marzo de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MARÍA KATIUSKA PABÓN GONZALEZ, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.623, nacida en fecha 27 de Mayo de 1984, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Francisco Adolfo Pabón (v) y Gloria María González Pérez (v); residencia en el Poblado, frente al club la pradera, casa S/N, casa en obra negra; presentada por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Hernández y la aprehendida. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada MARÍA KATIUSKA PABÓN GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Diocelina Montañez Rosso y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos que se les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a la imputada MARÍA KATIUSKA PABÓN GONZALEZ de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de la imputada, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARÍA KATIUSKA PABÓN GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUINTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA.
Acto seguido, la Juez impuso a la imputada MARÍA KATIUSKA PABÓN GONZALEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI; razón por la cual la imputada de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo trabajo en la alcaldía de Rubio, barriendo, yo iba hacer mercado con la quincena y me conseguí con el papá de mis hijos, con el cual no convivo, él me dijo que fuéramos al Centro comercial que me iba a compra un pantalón, cuando yo me lo estaba midiendo la señora de la tienda dijo que el señor que estaba conmigo se le llevo el teléfono celular y yo le dije que no tenía nada que ver, yo no sabía que él iba hacer eso, llamaron a la PTJ, y me llevaron, estando en la PTJ, el papá de mis hijos mando el celular, porque sabía que me habían metido presa, yo soy muy pobre, tengo cuatro hijo, y uno de catorce meses que estoy amamantando, yo no tengo nada ver, es todo. De inmediato se cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Ibarra, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendida como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida cautelar que el Tribunal considere; tomando en consideración que mi defendida es de poco recursos económicos, tiene cuatro hijos y uno de ellos especia, el cual se encuentra amamantándolo, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Acta policial de fecha 17 de marzo de 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde en la estación policial Rubio, suscrita por el funcionario HERNANDEZ ASTOLFO, quien deja constancia de la diligencia policial realizada: En labores de guardia en la sede este despacho se presento de manera espontanea una ciudadana quien dijo ser y llamarse DIOCELINA MONTAÑEZ DE ROSO, quien manifestó que en su establecimiento comercial ubicado en el centro comercial Paseo CAENTRAL, LOCAL N° 4, se encuentra una ciudadana con dos niñas, la cual entro al establecimiento en compañía de un ciudadano, quien una vez adentro preguntó por un articulo, mientras que el ciudadano que le acompañaba le robo el teléfono celular, en vista de este hecho se procedió el traslado hasta el lugar de los hechos, al llegar al sitio se pudo constatar la información quedando identificada la ciudadana como PABON GONZALEZ MARIA KATIUSCA, quien manifestó que andaba con su concubino y que iban a robar el referido local, motivo por el cual se procedió hacer la detención en flagrancia de la ciudadana, de la misma forma la dueña del local entrega dos imágenes impresas y a color de las grabaciones de la cámara de seguridad del centro comercial donde se puede apreciar a los participes del hecho delictivo, así mismo se deja constancia de haber recibido de manos de la victima la factura original donde se verifica la autenticidad del teléfono celular marca BLACKBERRY TORCH-9800, valorado en 4000 Bolívares, acto seguido se procedió a trasladar hasta la cede policial a la ciudadana con sus dos hojas donde se verifico que no presenta antecedentes penales, así mismo la ciudadana manifestó que su concubino se encontraba con ella para el momento de cometer el hecho delictivo, lográndose dar a la fuga con el teléfono celular propiedad de la victima, y responde al nombre de JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPATA, quien no presenta registro policiales, de igual manera la detenida aporto los nombres de sus dos hijas que se encontraban con ella para el momento de la detención quedando identificadas de la siguiente manera: 1) D.G.A.P. (se omite por razones de ley) de cinco años de edad. 2) J.J.P. (se omite por razones de ley) de dos años de edad, acto seguido se le notifico vía telefónica al fiscal octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, quien informo que la ciudadana detenida fuese puesta a disposición del cuartel de prisiones de San Antonio, del mismo modo se le realizo llamada telefónica a la Abg. Darling Bonilla Consejera de Protección, donde la misma se hizo presente en el despacho policial para la entrega de las dos menores de edad, con conocimiento del Fiscal Octavo, bajo una medida de Protección a la ciudadana GONZALEZ PEREZ GLORIA MARÍA, quien es la abuela materna de las menores, y no presenta registro policiales. En vista de esto se dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-12-0183-00116, por uno de los delitos contra la propiedad, es todo.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: MARÍA KATIUSKA PABÓN GONZALEZ, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.623, nacida en fecha 27 de Mayo de 1984, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Francisco Adolfo Pabón (v) y Gloria María González Pérez (v); residencia en el Poblado, frente al club la pradera, casa S/N, casa en obra negra; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Diocelina Montañez Rosso y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: MODESTO LUÍS ANTONIO AGELVIS CHACÓN, de nacionalidad venezolana, MARÍA KATIUSKA PABÓN GONZALEZ, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.623, nacida en fecha 27 de Mayo de 1984, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Francisco Adolfo Pabón (v) y Gloria María González Pérez (v); residencia en el Poblado, frente al club la pradera, casa S/N, casa en obra negra; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Diocelina Montañez Rosso y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: MARÍA KATIUSKA PABÓN GONZALEZ, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.623, nacida en fecha 27 de Mayo de 1984, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Francisco Adolfo Pabón (v) y Gloria María González Pérez (v); residencia en el Poblado, frente al club la pradera, casa S/N, casa en obra negra; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Diocelina Montañez Rosso y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima, ni por si ni por interpuesta persona. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN al ciudadano JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V17.493.220. Líbrese los oficios a los organismos se seguridad del Estado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de la ciudadana MARÍA KATIUSKA PABÓN GONZALEZ, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.623, nacida en fecha 27 de Mayo de 1984, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Francisco Adolfo Pabón (v) y Gloria María González Pérez (v); residencia en el Poblado, frente al club la pradera, casa S/N, casa en obra negra; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Diocelina Montañez Rosso y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima, ni por si ni por interpuesta persona. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN al ciudadano JAVIER ANTONIO ARGUELLO ZAPARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V17.493.220. Líbrese los oficios a los organismos se seguridad del Estado.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO